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Deben solucionar la situación de una mujer mayor que solicita plaza residencial para su hijo enfermo mental

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7004 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Socailes, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada para que se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en su propio nombre y en representación de su hijo, ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia, por la vía de la revisión.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su hijo tiene reconocida una dependencia severa desde el año 2010, habiendo asistido en dicho concepto a una Unidad de Estancia Diurna, a pesar de la inidoneidad de dicho recurso para el dependiente, ya que su estado hace que no se implique ni participe en las actividades que se desarrollan en la misma.

El dependiente hubo de ser dado de baja en el referido Centro, por no adecuarse su perfil a las posibilidades de aquél. Desde entonces, se encuentra abierta la revisión del PIA, sin que la Administración acabe de decantarse por el tipo de Centro o Residencia que debe ser asignado al mismo. La discrepancia entre si en su caso prevalece uno u otro tipo de patología, ha desembocado en un expediente inconcluso durante años, en perjuicio del dependiente.

La promotora de la queja destacaba que esta indefinición la obligaba a ocuparse a duras penas de su hijo, a sus 75 años y siendo ella la necesitada de ayuda externa.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Granada y a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, exponiendo esta última que el dependiente cuenta con un diagnóstico de esquizofrenia, por lo que tratándose de un caso de salud mental se sometió su estudio a la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial, con objeto de valorar el recurso más adecuado.

En las diversas ocasiones en que se abordó el caso del afectado, se efectuaron propuestas distintas. Así, en primer lugar, a pesar de que la primera opción contemplada fue la de atención residencial para personas con enfermedad mental (...), por resolución de 17 de julio de 2010 se asignó la segunda opción contemplada, la del servicio de ayuda a domicilio, al que no obstante hubo de renunciar la madre del dependiente poco después (en el mes de noviembre siguiente), debido a su inviabilidad dada la enfermedad de su hijo, solicitando revisión del PIA orientado a Casa Hogar para enfermos mentales.

Nuevamente se propuso ... y, alternativamente, la Unidad de Estancia Diurna, en ambos casos de ..., postergándose la decisión hasta julio de 2012 con el segundo recurso, debido a no existir plaza vacante en ....

La imposibilidad de adaptación comportó que ... sometiera nuevamente el caso a la Comisión referida en abril de 2015, causando baja el afectado en la UED en octubre del mismo año.

Desde entonces, la revisión del PIA de la persona dependiente continúa abierta y sin concluir mediante la resolución por la que se asigne un recurso, existiendo consideraciones dispares en cuanto a su patología. El Centro de Valoración entiende que prima la enfermedad mental sin detectar déficit intelectual, tratándose de un caso de patología dual no enmarcable en un recurso idóneo. Salud Mental sostiene que se trata de un retraso mental. En cualquier caso, se plantea el diagnóstico que prima en el dependiente y se cuestiona el recurso apropiado por su conducta.

El informe concluyó que al no existir consenso “sobre tipología de residencia más adecuada para D. ..., ni certeza sobre la voluntariedad para ingresar en centro residencial, se procede a remitir el caso a la comisión central intersectorial de la Fundación Andaluza de Integración Social de Enfermos Mentales, a fin de que orienten sobre qué recurso resolver el caso, estando a la espera de que se conteste esta petición”.

3. Por su parte, el Ayuntamiento de Granada expresó que la última reapertura del expediente data de enero de 2016 y que se propuso vivienda supervisada para personas con enfermedad mental, sin que haya tenido lugar la validación por la Junta de Andalucía.

4. La promotora de la queja, visto lo actuado, reiteró la necesidad de recurso para su hijo, la problemática familiar del domicilio, el historial de fracaso en los recursos aprobados con anterioridad y, en conclusión, sin predeterminar en qué sentido, insistió en que su hijo se encuentra en un vacío y que necesita opciones adecuadas a su situación de salud.

CONSIDERACIONES

En el caso que la promotora de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, se plantea una situación reiterada en los supuestos de personas que padecen diferentes patologías o que reciben diagnósticos plurales, que dificultan adoptar una decisión sobre el recurso idóneo que la Administración ha de concretar para dar respuesta a su necesidad y hacer efectivo su derecho como persona en situación de dependencia.

En primer lugar, aparece que el afectado tiene reconocida una situación de dependencia severa, pero, por lo que evidencia el informe de la Delegación Territorial, existen discrepancias acerca de la patología que padece o, en todo caso, respecto de la que prevalece, siendo esta concreción importante por cuanto determina optar por uno u otro recurso, es decir, condiciona la elección de cuál sea el recurso adecuado para el interesado.

En segundo lugar, es importante destacar la persistencia de la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial en la propuesta de recurso residencial, no obstante la discrepancia de prevalencia patológica anteriormente aludida, al considerar que más allá del diagnóstico, ha de ponerse el acento en la conducta.

En tercer término, hemos de apreciar que en el informe remitido por la Delegación Territorial, aparece evidenciado que en las diversas ocasiones en que la citada Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial ha abordado el caso del dependiente severo, proponiendo como recurso idóneo preferente el residencial (atención residencial para personas con enfermedad mental en Casa Hogar), la resolución administrativa ha obviado esta indicación, aprobando la opción propuesta como segunda alternativa, abocando a la madre del afectado a tener que renunciar en poco tiempo al recurso asignado, en ambos casos. Así, el servicio de ayuda a domicilio en julio de 2010 y la unidad de estancia diurna en julio de 2012, en esta segunda oportunidad acordada con un fundamento ajeno a las necesidades del dependiente, por la inexistencia de plaza vacante en Casa Hogar.

Y, finalmente, hemos de reseñar que aún entendiendo la dificultad que entraña dar una respuesta más o menos adecuada a personas con determinadas patologías o trastornos mentales y contar con su aceptación y adaptación al recurso, no podemos dejar de considerar que la duda no puede conducir a un procedimiento inconcluso sine die y permanentemente sometido a cuestionamiento, sino que ha de desembocar en ofrecer una respuesta cierta, decantándose por una solución específica, cuya adecuación o fracaso y la necesidad o no de un nuevo cambio, la determinará su puesta en práctica efectiva.

En este sentido, debemos reiterar que, hasta la fecha, el recurso residencial al que han apuntado como opción preferente las diversas consideraciones de la Comisión y propuesto el PIA, no ha sido la decisión que ha tenido reflejo en las resoluciones sucesivas por las que se ha aprobado el programa individual del dependiente.

Es necesario recordar que el hijo de la promotora de la queja se encuentra reconocido como persona en situación de dependencia y que, precisamente por ello, cuenta con un derecho subjetivo que la Administración está obligada a hacer efectivo mediante el reconocimiento de la prestación pertinente.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho. Desde comienzos del año 2016 se encuentra efectuada la propuesta de PIA, sin haber sido aprobado recurso alguno.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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