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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4829 dirigida a Centro Universitario de Enfermería "Virgen de la Paz" de Ronda

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte del Centro Universitario de Enfermería de Ronda, de facilitar actas de la Junta de Gobierno de dicho Centro y otros documentos, en relación con las diligencias promovidas por la Alcaldía de Ronda y la Presidenta de la Agencia Pública Administrativa Local Sociocultural de Empleo y Deportes, por presuntas reclamaciones presentadas contra el interesado.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, en la que denuncia la demora por parte del Centro Universitario de Enfermería de Ronda, en resolver la petición formulada mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2015, por el que solicitaba copia de actas de la Junta de Gobierno de ese Centro y otros documentos, y ello en relación con las diligencias promovidas por la Alcaldía de Ronda y Presidencia de la Agencia Pública Administrativa Local Sociocultural de Empleo y Deporte.

  2. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 22 de agosto de 2017 interesamos de esa Gerencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, de conformidad con lo establecido en la entonces vigente ley de procedimiento administrativo, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

  3. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Gerencia, con fechas 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2016, y ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 15 de febrero de 2017, desde esta Defensoría se hicieron varios intentos telefónicos sin éxito, formulándose la correspondiente Advertencia, con fecha 7 de abril de 2017. A la vez que con la misma fecha elevamos las actuaciones a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ronda a fin de que tomase formal conocimiento de la situación creada y adoptase, en su caso, las medidas necesarias para superar la ausencia de colaboración que había sido solicitada.

  4. Con fecha 9 de junio de 2017 recibimos respuesta parcial al informe solicitado, de cuyo contenido dimos traslado al interesado, al objeto de que nos enviase las alegaciones y consideraciones que considerase oportunas.

  5. Tras el estudio de la contestación enviada por el interesado, solicitamos nuevo informe a Vd. con fecha 27 de septiembre de 2017. Ante la falta de respuesta a nuestra solicitud le reiteramos el mismo mediante escritos de fechas 6 de noviembre de 2017 y 12 de diciembre 2017 y a través llamada telefónica el 5 de febrero de 2018, formulando nueva Advertencia con fecha 19 de marzo de 2018.

  6. Por último, con fecha 24 de julio de 2018 insistimos en la necesidad de que nos enviase la respuesta tantas veces requerida a través de llamada telefónica. A la vista de la falta de respuesta y al amparo del art. 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, informamos a Vd., que, con esta misma fecha, se ponía nuevamente en conocimiento de la Alcaldía de Ronda en su calidad de máxima autoridad del organismo afectado, las actuaciones seguidas en el expediente de queja respecto a la falta de colaboración de esa Gerencia, por si tenía a bien adoptar alguna medidas al respecto.

Pese a todas las actuaciones realizadas aún continuamos sin recibir una respuesta por parte de esa Gerencia.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición del interesado queda acreditado que se presenta en el Centro Universitario de Enfermería de Ronda el 5 de octubre de 2015, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la correspondiente solicitud, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Segunda.- Obligación de colaboración de los Organismos requeridos

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Recursos Humanos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado por el interesado en el Centro universitario de Enfermería de Ronda, con fecha 5 de octubre de 2015, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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