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Demandamos que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de su padre dependiente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1219 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en su propio nombre y en representación de su padre D. ..., exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de éste.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 3 de marzo de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su padre, de 87 años de edad, se encontraba a la espera de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) correspondiente al Grado II de Dependencia que le fue reconocido el 19 de diciembre de 2017, tras haber presentado la solicitud de revisión el 6 de mayo de 2015.

Manifestaba el interesado que los servicios sociales comarcales habían efectuado la propuesta de PIA, concretada en el servicio de ayuda a domicilio, si bien la misma se encontraba aún a la espera de ser aprobada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva. Según refería, había solicitado información al respecto ante dicha administración, indicándosele que no se sabía cuándo podría ser proporcionado el servicio de atención domiciliaria, por lo que presentó una reclamación.

Finalizaba su queja el interesado trasladándonos que su padre, que padece sordoceguera y tiene un grado de discapacidad del 92%, precisa con urgencia el servicio de ayuda a domicilio para el aseo y las actividades de la vida diaria para las que se encuentra impedido, ayuda que no se puede costear con sus propios ingresos.

2. Admitida a trámite la queja, el 12 de marzo de 2018 esta Institución solicitó la emisión del preceptivo informe a la citada Delegación Territorial.

3. Con fecha de entrada en esta institución de 7 de mayo de 2018, el informe de la Administración indicaba que la propuesta de PIA había sido recepcionada por el Registro Auxiliar de dicha Administración, con fecha 12 de febrero de 2018. Asimismo se indicaba que «del diagnóstico social informado por los servicios sociales competentes, no se desprende que la persona en situación de dependencia se encuentre en situación de urgencia o emergencia social, no constando en el expediente administrativo informe u otras diligencias quue contemplen dicha urgencia. En este sentido, por parte de este Servicio de Valoración se está impulsando el expediente de conformidad a su naturaleza homogénea con otros procedimientos.»

Sin perjuicio de lo anterior, se señalaba que el Servicio de Valoración de la Dependencia impulsaría el procedimiento a los efectos de aprobar a la mayor celeridad el PIA del afectado.

4. Una vez transcurrido un tiempo prudencial, nos pusimos de nuevo en contacto con el interesado a fin de confirmar si efectivamente se había aprobado el PIA y comenzado a prestar los servicios o prestaciones correspondientes, a fin de poder adoptar una resolución definitiva sobre el asunto que nos ocupa. El interesado, sin embargo, nos trasladó que no se habían producido avances y que no comprendía cómo la situación en la que se encontraba su padre no era considerada urgente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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