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Disconformidad con la tramitación de un expediente de sanción de tráfico, resolución de todas las cuestiones planteadas en el expediente, prescripción de infracciones leves

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5949 dirigida a Diputación provincial de Jaén, Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria

ANTECEDENTES

El reclamante nos exponía en su escrito de queja que el 11 de Marzo de 2011, los agentes de la Policía Local de Jaén le impusieron una sanción de tráfico, entregándole el correspondiente boletín de denuncia, según el mismo por “no respetar una señal de dirección obligatoria a la derecha”. Disconforme con los argumentos y procedimiento esgrimidos, presentó Pliego de Descargos y Alegaciones el 28 de Marzo de 2011, notificándole la Resolución del expediente el 1 de Septiembre de 2011, desestimando sus alegaciones y confirmando la propuesta inicial de denuncia.

El 29 de Septiembre de 2011 interpuso Recurso de Reposición contra la misma por entender nulo todo el procedimiento sancionador llevado a cabo tras haber desestimado sus alegaciones y el 27 de Octubre de 2011 le notifican la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto, por lo que interpone, esta vez el 7 de Diciembre de 2011, Recurso Extraordinario de Revisión.

Tras dirigirnos al Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Jaén, en su respuesta éste defiende la escrupulosidad procedimental del expediente sancionador afectante al interesado. Posteriormente, se nos remite copia de la Resolución dictada en el Recurso de Revisión, en la que vuelven a desestimar las pretensiones del interesado.

Esta Institución apreció, sin embargo, que la infracción atribuida al interesado se encontraba prescrita cuando fue dictada la resolución sancionadora

CONSIDERACIONES

Pues bien, a la vista de la documentación obrante en este expediente de queja, tanto la facilitada por el reclamante como la que nos ha remitido ese organismo, apreciamos que, tras la notificación de la denuncia formulada contra el reclamante por infracción leve, éste, disconforme con los argumentos y procedimiento esgrimidos, presentó escrito de alegaciones de contrario con fecha 28 de Marzo de 2011, siendo así que no tenemos constancia de la realización de otros trámites en el expediente sancionador con conocimiento del afectado hasta el 1 de Septiembre de 2011 en la que se le notifica la resolución sancionadora. Es decir, más de cinco meses después de su escrito de alegaciones. Es importante notar, al respecto, que de acuerdo con el artículo 92 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el plazo de prescripción de las infracciones leves es de tres meses, señalando este mismo precepto legal que el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Tras ello, el afectado interpuso recurso de reposición resuelto en sentido desestimatorio, a pesar de la aparente prescripción de la infracción cometida y de lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, así como de lo dispuesto en el artículo 138 de ese misma Ley que dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En tal orden de cosas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de Mayo de 1989 (Ar. 3622), manifiesta que “La prescripción en materia administrativa, a diferencia de la civil, no está sometida a la libre disposición de las partes, sino que la Administración ha de incoar y resolver el expediente sin dilaciones no permitidas, siendo la no interrupción de la prescripción una condición objetiva necesaria para el ejercicio de la actividad y potestad sancionadora de la Administración, obligatoria para ésta y no renunciable para el administrado, por lo que la paralización del procedimiento por tiempo superior al marcado para que la prescripción se produzca da lugar a la nulidad de la sanción que se imponga”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 92 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que el plazo de prescripción de las infracciones leves es de tres meses y de los artículos 113.3 y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados y que la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

RECOMENDACIÓN de que, dada la posible prescripción de la infracción imputada al interesado y previos los trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora adoptada

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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