Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5427 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerto Real (Cádiz)
En la presente queja, iniciada a instancias de una ciudadana que se le había recomendado la práctica de una prueba oftalmológica y que nueve meses después, aún no había sido citada, el Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Puerto Real recomendando que se adopten medidas para agilizar la práctica de pruebas diagnósticas que no están sujetas a garantía de plazo de respuesta, a fin de que se lleven a cabo en un tiempo razonable para posibilitar el diagnostico y la indicación terapéutica.
ANTECEDENTES
La interesada refleja que padece diversas patologías (osteoporosis, artrosis, deterioro de las válvulas cardiacas, cataratas, tensión ocular alta, ...) que hacen que su calidad de vida se vea muy deteriorada.
Nos dice que el 23.2.2015 fue atendida en consulta de oftalmología, desde donde se le recomendó la práctica de una prueba, que habría de determinar el tratamiento médico que necesita. Refiere que a pesar de que su médico la ha reclamado en varias ocasiones, aún no ha sido citada después de nueve meses, por lo que ante la falta de confirmación del diagnóstico de catarata nuclear y subcapsular superior, se le esté vedando un abordaje terapéutico eficaz, que incluya en su caso la intervención quirúrgica, o el tratamiento con fármacos apropiados.
Después de haber formulado por sí misma reclamación en dos ocasiones, se han limitado a indicarle la remisión de su reclamación a ese centro en el primer caso, y a la unidad de gestión clínica de oftalmología para reconocimiento y cita en el menor plazo posible en el segundo, sin que la cita evidentemente se haya producido.
En este estado de cosas se ha visto obligada a acudir a un especialista privado, el cual le ha manifestado que la realización de más pruebas resulta inútil, y que lo que procede es la cirugía, la cual además de permitirle ver con nitidez terminaría con su problema de tensión ocular.
Pues bien, admitida la queja a trámite y solicitada a esa Dirección Gerencia la emisión del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento del mismo por el que se limitan a indicarnos que la interesada fue citada el pasado 16 de diciembre en el Hospital de San Carlos para consulta de campimetría, y que igualmente tenía asignada cita en consulta externa de oftalmología de ese hospital para el siguiente día 30 del mismo mes, para lo cual fue avisada telefónicamente.
CONSIDERACIONES
La presente queja pone de manifiesto un supuesto de demora en la práctica de un procedimiento diagnóstico del que depende la confirmacion de la patología que se avanza en el informe del servicio de oftalmología, y por lo tanto, la adopción de la actitud terapéutica.
Desde que dicha prueba se prescribe hasta que la interesada se pone en contacto con nosotros transcurren nueve meses, y hasta que definitivamente se lleva a cabo, prácticamente diez (desde el 23.2.2015, hasta el 16.12.2015).
En dicho lapso de tiempo y por dos veces formula reclamación tratando de agilizar la cita, sin obtener respuesta explicativa, más allá de la información sobre remisión a otras instancias, de manera que habremos de entender que solamente su recurso a esta Institución le ha permitido acceder a aquella. Es más, suponemos que conscientes de la tardanza reflejada, ese hospital opta por otorgar al mismo tiempo cita para consulta externa de oftalmología, solo catorce días más tarde, a fin de que definitivamente se pudiera completar el proceso de diagnóstico.
Aun congratulándonos con esta actuación que pone remedio a la situación vivida por la interesada, no parece que los tiempos que han marcado el proceso referido puedan entenderse razonables, ni mucho menos idóneos.
No es la primera vez que en esta Institución se nos presentan casos como el que estamos considerando, en los que se dilata en exceso el tiempo para la práctica de pruebas diagnósticas.
La fijación de plazos máximos para la realización de las pruebas diagnósticas, obedece al mandato de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los tiempos y plazos que reglamentariamente se determinen. Dichos plazos están recogidos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, cifrándose la garantía de respuesta para numerosos procedimientos diagnósticos en 30 días.
Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.
Ahora bien, el hecho de que la prueba indicada a la interesada (campimetría) no se recoja entre las que tienen un plazo legal para su realización, no quiere decir que la misma pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.
Así, nos encontramos con que la primera cita de oftalmología probablemente se situó dentro de los plazos establecidos por las normas más arriba mencionadas, pero la prueba prescrita se practica absolutamente demorada, por lo que la agilidad que preside la cita para la consulta de recogida de resultados no permite enervar el perjuicio ocasionado por la dilación de aquella.
Y es que la práctica de la prueba a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico, en el que constituye un paso significativo para confirmar la sospecha de enfermedad y determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que aun no estando sujeta a garantía de plazo pensamos que ha de fijarse a la mayor brevedad posible para completar aquel.
Cabe añadir que en este caso por ese hospital tampoco se ofrecen argumentos que permitan justificar la demora, ni se alega la existencia de mecanismos correctores de los perjuicios que pruebas a tan largo plazo pueden conllevar: y es que al tiempo que ha sido necesario para llevar a cabo el diagnóstico, deberá unirse ahora el que se hace preciso para la intervención de cataratas, a la que con toda probabilidad tendrá que someterse la interesada.
A la vista de lo expuesto y ateniéndonos a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigimos a esa Dirección Gerencia la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: Que se adopten medidas para agilizar la práctica de pruebas diagnósticas que no están sujetas a garantía de plazo de respuesta, a fin de que se lleven a cabo en un tiempo razonable para posibilitar el diagnostico y la indicación terapéutica.
Ver asunto solucionado o en vías de solución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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