Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2228 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar (Cádiz)
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que se establezca un protocolo que recoja los criterios oportunos en relación con el ofrecimiento de información a los familiares de pacientes usuarios de los medios de transporte interhospitalario de pacientes críticos.
ANTECEDENTES
En su comparecencia inicial la interesada manifiesta que su padre, D. (...), fue ingresado en el hospital de Puerto Real el 11.2.2017, de manera que el siguiente día 16 al parecer, alguien decidió su traslado al Hospital Puerta del Mar para ser atendido en el mismo, produciéndose el ingreso a las 20:30 horas.
La interesada manifiesta que el facultativo que lo recibió se mostró sorprendido e incrédulo por la derivación, indicando a la familia que permanecería en observación y una vez se procediera a su estabilización, se le enviaría de nuevo a Puerto Real sobre las nueve de la mañana del día siguiente.
Considerando improcedente en todo caso tratar a una persona como una pelota, teniendo en cuenta su estado terminal, la reclamante afirma que los familiares permanecieron la noche aguardando en la sala de espera, pero cuando preguntaron por el paciente a primera hora de la mañana se les dijo que había sido trasladado a las 23 horas, sin que en ningún momento se les avisara de esta circunstancia.
Por lo visto, de inmediato se dirigieron al hospital de Puerto Real, donde les manifestaron que el paciente había fallecido a las 2:00 horas del día 17 y que se encontraba en la morgue.
La reclamante estima que ese centro actuó con total falta de diligencia y humanidad tanto con el fallecido como con los familiares, y niega certeza a la afirmación que se contiene en la respuesta emitida a su reclamación, de que se les informó sobre la improcedencia de la revascularización y el traslado al centro de origen, cuestionándose como es posible que ese hospital diga que se les informó, y al mismo tiempo reconozca que ha existido un fallo de comunicación e información a los familiares.
Decidida la admisión de la queja a trámite, en el informe emtido por ese hospital de conformidad con lo previsto en el art, 18.1 de nuestra Ley reguladora, se nos explica que el paciente fue trasladado desde el hospital de Puerto Real para valoración por parte de cirugía vascular, ante la presencia de dolor y frialdad en miembro inferior derecho, comprobándose una reagudización de la isquemia crónica de la pierna como consecuencia de la descompensación de la insuficiencia cardiaca que padecía.
En este punto, ese hospital señala que la familia fue informada de que el paciente en esos momentos no era candidato para la resvacularización, de forma que si mejoraba su estado general y persistían los síntomas de compromiso vascular de la pierna, la única opción sería la amputación. También apunta este documento que se comunicó igualmente a la familia que el paciente sería trasladado al centro de origen para el tratamiento de su patología cardiaca y que se cursaba la correspondiente solicitud de transporte sanitario en ambulancia medicalizada.
En último término el informe señala que la práctica habitual cuando un paciente se va a trasladar con un medio de transporte sanitario para pacientes críticos, es la de avisar a la familia, que suele ser informada directamente por el facultativo responsable, siendo avisados después por los llamadores que están instalados en las salas de espera o incluso por teléfono si se dispone un número de contacto a tal fin.
CONSIDERACIONES
Se motiva esta queja por el déficit de información que alegan los familiares del paciente sobre la atención a dispensar en ese centro y el traslado a efectuar al hospital de origen, que provocó en definitiva que aquel falleciera en soledad, sin el acompañamiento deseable de sus seres queridos.
No nos parece sin embargo que sea el único aspecto a considerar en el relato de los hechos, pues aunque lógicamente no entra en el ámbito de la responsabilidad de ese centro, cabe cuestionar la decisión que significó la derivación del paciente a Cádiz y la forma en la que esa última se llevó a cabo.
Esta Institución en el Informe Especial titulado Morir en Andalucía. Dignidad y derechos ha reflexionado en torno a la figura de la limitación del esfuerzo terapéutico en relación con los pacientes que se encuentran en situación terminal. Por nuestra parte hemos reflejado que la valoración de las actuaciones que pueden resultar futiles, por su nula aportación de expectativas a la curación o mejora de la calidad de vida de los pacientes que se encuentran en estas circunstancias no es fácil, sobre todo cuando de pacientes no oncológicos se trata.
Así, traemos a colación la premisa de que en este colectivo resulta complicado decidir cuándo parar y dirimir lo que resulta necesario y lo que no, a la vista de las manifestaciones de la interesada sobre la incredulidad del facultativo que recibió al paciente, y la decisión de no intervenir en relación con la dolencia que presentaba en la pierna, adoptada solo unas horas previas a su fallecimiento.
En todo caso, nos parece que estas derivaciones deberían ir precedidas de consulta con los especialistas de paliativos en el centro de origen, y con los de la especialidad correspondiente a la patología en el centro de destino, en orden no solo a valorar la procedencia de la actuación, sino también para planificar la recepción en aquel, a fin de que se obvie el paso por el circuito de urgencias y las incomodidades que le rodean a pacientes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema.
Es por eso que, aunque al margen de la responsabilidad de ese centro, como hemos dicho, en este caso se practicó una derivación que a la postre resultó inútil a un paciente frágil por su situación de terminalidad.
Dicha medida propició, aunque no fue la única, que el padre de la interesada falleciera solo, pues después se añadieron otras circunstancias que ya sí entraron en el ámbito de actuación de ese hospital.
La cuestión que se debate se ciñe a dilucidar si se informó a los familiares de la asistencia a prestar al paciente y el traslado previsto, y en su caso en qué términos se desarrolló el proceso comunicativo.
La interesada por su parte comenta que el facultativo que atendió a su padre cuando llegó al hospital les indicó, tras mostrar su sorpresa por el traslado, “que quedaría en observación y cuando se consiguiera su estabilización volverían a retornarlo al hospital de Puerto Real sobre las 9 de la mañana del día 17”. De ahí que se dispusieran a pasar toda la noche en la sala de espera.
Niega, por tanto, que se les dijera que “no era candidato en esos momentos a una revascularización...y que sería trasladado a su centro de origen para el tratamiento de su patología cardiaca, y que se cursaba la correspondiente solicitud de transporte sanitario en ambulancia medicalizada”.
Lógicamente, no podemos asegurar lo que realmente ocurrió, pues aún cuando ese centro afirma que consta este ofrecimiento de información, no ofrece demostración de dicha constancia, y si lo fue en la historia clínica del paciente, mucho nos tememos que pudo ser del acto en sí, pero no de su contenido.
Además, por lo que respecta al aviso a los familiares sobre la inminencia del traslado, tampoco afirma que se produjo a través de los sistemas establecidos al efecto, sino que se limita a explicar cuál es el modo habitual de llevarlo a cabo, a través de los llamadores instalados en las salas de espera o incluso por teléfono cuando se dispone del número de contacto.
Pero es que además ese mismo hospital reconoce, de forma contradictoria tal y como afirma la interesada, que existió “un fallo importante en la comunicación... además de un fallo en la información que se les dio sobre la situación y medidas adoptadas con el paciente...”.
Luego el déficit de información, aun pudiendo existir en relación con el proceso asistencial del paciente, fundamentalmente adquirió relevancia en cuanto al momento del traslado, y a la vista de las circunstancias de aquel, y de la imposibilidad que aparejó para que los familiares puedieran acompañar al paciente en sus últimos momentos, incidió sobre todo en la calidad del proceso de muerte, y en la dignidad del paciente en este trance.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:
*De la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica de autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: art. 4
*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 h)
RECOMENDACIÓN: Que se establezca un protocolo que recoja los criterios oportunos en relación con el ofrecimiento de información a los familiares de pacientes usuarios de los medios de transporte interhospitalario de pacientes críticos.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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