El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Exigimos medidas concretas para proteger el castillo de Huércal-Overa (Almería)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1653 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Almeria, Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, promovida de oficio, relativa al estado de conservación del Castillo de Santa Bárbara en Huércal-Overa, Almería.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.-Con fecha 23 de Abril de 2015 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar queja de oficio ante el Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería en relación con el estado de conservación del Castillo o Torre de Santa Bárbara en dicha localidad almeriense. Tal actuación se argumentó de la siguiente manera:

“A través de varios medios de comunicación hemos tenido conocimiento del estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara, ubicado en la pedanía de la que toma su nombre.

Construido en el siglo XIII, fue declarado Bien de Interés Cultural en 1993, quedando en la actualidad de la fortaleza los restos de una torre cuadrada, en preocupante estado, y las ruinas que se extienden desde la torre principal.

Dicha Corporación ha anunciado que va a proceder al vallado del castillo, sin embargo no puede acometer la rehabilitación que permita una recuperación de la edificación al ser de propiedad privada.

Según lo dispuesto en el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución.

Por otro lado, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece al respecto lo siguiente:

«Art. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Art. 4.2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

«Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Art. 14.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.»

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adopta la decisión de iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería, se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

De este modo, por medio de la presente se le interesa la aportación de cuanta información resulte de interés para el análisis de la cuestión”.

2.- Conforme al citado artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Huércal-Overa y a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería.

La Corporación de Huércal-Overa no nos ha informado hasta el pasado 9 de Junio de 2106, salida 3267:

“Por parte del Ayuntamiento que presido, no se ha procedido a adoptar ninguna medida en orden a su rehabilitación, ni se ha procedido a a su vallado.

Tras varias reuniones con la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería en 2013 y 2014, sobre vallado y puesta en valor del Castillo de Santa Bárbara y ante la imposibilidad de contactar con los propietarios catastrales de dichos terrenos y la insuficiencia presupuestaria del Ayuntamiento para acometer dicha actuación, por parte de esta Corporación se desistió de realizar ninguna actuación.

No obstante, cuando la situación económica del Ayuntamiento, así lo aconseje, se podrán retomar las acciones previstas”.

A su vez, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte nos indicaba mediante escrito de 4 de Mayo de 2015, salida 664-6870, que:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz interesando información sobre el Castillo de Santa Bárbara le comunico que en mayo de 2013 se hizo una visita por técnicos de esta Delegación, en la que se constató el estado de deterioro que presenta la torre. Ante la dificultad de exigir a los propietarios el cumplimiento del art. 14 de la Ley 14/2007 de patrimonio Histórico de Andalucía, esta Delegación dirigió un escrito el 22 de julio de 2013 al Ayuntamiento de Huércal-Overa informándole del deterioro que sufre el inmueble y ofreciéndole asesoramiento técnico tanto para vallar la zona como para redactar un proyecto de consolidación. Se le informaba también sobre la necesidad de que el inmueble pasase a tener titularidad pública para poder acceder a diferentes tipos de ayuda o subvenciones dirigidas a las corporaciones locales.

Fruto de esa comunicación y de la cooperación entre administraciones tuvimos una reunión en esta Delegación el 28 de noviembre de 2014 con el técnico municipal y con un Historiador del Arte en prácticas en el Ayuntamiento, sobre las actuaciones que tenían previstas realizar en el Castillo de Santa Bárbara -vallado y puesta en valor- y en la Torre de la Ballabona. En diciembre recibimos una solicitud de copia de documentación técnica de esta Delegación sobre la delimitación del entorno de ambas torres, que fue enviada en ese mes.

Posteriormente, el día 10 de febrero de 2015, se concertó una visita al castillo de la que suscribe y del Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, junto con el Alcalde, técnicos y personal del Ayuntamiento de Huércal-Overa para señalizar mediante estacas de madera la delimitación del castillo y del yacimiento arqueológico para proceder a su vallado. En la misma también estuvieron varios miembros de la plataforma “Overa Viva” y vecinos de Overa.

El alcalde nos informó de que próximamente iba a reunirse con los propietarios de las parcelas del Castillo de Overa para negociar con ellos la posibilidad de que todas las parcelas objeto del vallado pasasen a ser de titularidad municipal.

Hasta el día de la fecha no se ha presentado aún ningún proyecto de vallado ni de consolidación de los restos del castillo. Tampoco tenemos constancia de las posibles negociaciones entre Ayuntamiento y propietarios”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

  • La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

  • El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En un ámbito más general, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

En el caso que nos ocupa, el inmueble afectado ostenta una especial singularidad, ya que se trata de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural (BIC) e inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

La información de la Delegación ratifica de manera preocupante el estado de dicha Torre al declarar que “el edificio está muy deteriorado, especialmente en las zonas bajas del muro y tercio de altura, con posibilidad de derrumbe de algún paño del mismo, sobre todo en las esquinas o el desprendimiento de mampuestos de la parte alta”.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial y el propio Ayuntamiento, parece posible colegir que tal deber de conservación no se ha materializado en actuación alguna, más allá de las iniciativas de impulso y de asesoramiento que, oportunamente, ha realizado la Delegación.

A este respecto, la principal pauta de actuación viene dada por la LPHA en el artículo 14 apartado primero, cuando establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Segunda.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde el Defensor del Pueblo Andaluz la postura mantenida por esa Delegación Territorial de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Y, en particular, las iniciativas que ha explicado en relación con los escritos dirigidos en su día al Ayuntamiento para procurar una serie de iniciativas dirigidas a la conservación del inmueble así como a procurar la solicitud de varias vías de ayuda o subvención para facilitar estas actividades.

Este deber de conservación es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha venido manteniendo procurando la reacción municipal para adoptar las medidas necesarias e impulsar las mismas a los titulares efectivos del inmueble.

En este punto debemos recordar que estas acciones de impulso se realizan mediante escritos de fecha 22 de Julio de 2013 y en otros contactos y visitas. Sin embargo, aun insistiendo en su certeza legal y oportunidad de las iniciativas adoptadas, no es menos cierto que al día de la fecha no tenemos constancia de que hayan surtido un efecto correctivo suficiente. La situación no sólo parece no haber variado en lo sustancial —nada se nos informa al respecto— sino que incluso puede haber empeorado por el irremisible efecto negativo que el tiempo acumula en estas situaciones donde la falta de actividad repercute de manera inexorable en un mayor deterioro del monumento.

Estas situaciones son muy delicadas por cuanto el destinatario natural de las medidas de corrección —es decir, los titulares del inmuebles que asumen unas responsabilidades evidentes— no atienden con la debida diligencia tales obligaciones.

Tal parece ser el caso que nos ocupa cuando el Ayuntamiento nos indica “la imposibilidad de contactar con los propietarios catastrales de dichos terrenos”.

No es infrecuente que nos encontremos en muchos de estos casos ante una reiterada desatención de las mismas; en otros supuestos las dificultades de conservación se pueden deber a la insuficiente capacidad económica para abordar los costes del cumplimiento de tales obligaciones que suelen ser muy onerosos; o, en otros casos nos hayamos a ejemplos de un mero abandono. Incluso hemos sido testigos de la propia dificultad para determinar la propia titularidad del inmueble tras la acumulación de supuestos herederos en una complejísima situación provocada por el paso de generaciones que han declinado sus vinculaciones patrimoniales con el inmueble.

De ahí que, a juicio de esta Defensoría, procede recordar que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior ante reiterados incumplimientos, ya que en se trata de evitar que la preservación de nuestro patrimonio quede a expensas de la mera voluntad de la propiedad, en especial cuando ésta parece acreditamente ausente de sus elementales responsabilidades y perfectamente ajena a sus obligaciones patrimoniales.

Parece evidente que la situación aconseja medidas más decidas de impulso basadas en dos argumentos: de un lado, la aparente incapacidad de lograr la implicación de los titulares del inmueble en su cuidado y mantenimiento, pero, sobre todo, por la grave situación de la torre tal y como hemos descrito, según el informe técnico aportado.

Traemos, pues a colación el artículo 15.1 de la LPHA, cuando otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

En suma, la aparente imposibilidad de dirigir a los titulares las medidas de «ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia» deben ir seguidas, subsidiariamente, de la aplicación del siguiente nivel de intervención de las autoridades; en particular respecto de aquellas actuaciones que aporten una acciones de seguridad o evitación de riesgos y nuevos deterioros a la espera de poder acometer, en un momento más factible, intervenciones de mayor calado. Así, recordamos que se alude en la información recibida a un proyecto de vallado o de señalización que delimitara las zonas de futura intervenciones y que parece especialmente oportuno acometer

Y, desde luego, debemos destacar la intención coincidente de lograr que la titularidad de varias de las parcelas afectadas pasasen a ser municipales, permitiendo la definición de sus fines y facilitando futuras intervenciones que el inmueble necesita con prontitud mediante la redacción de los proyectos oportunos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería y al Ayuntamiento de Huércal-Overa, en al ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda a practicar cuantas gestiones resulten necesarias para la identificación y determinación de las titularidades del inmueble conocido como “Torre de Santa Bárbara” de Huércal-Overa, a fin de dirigir las actuaciones necesarias en orden al cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2. a fin de que, caso de no resultar viable las acciones que conminan al cumplimiento de tales obligaciones, se proceda a la ejecución subsidiaria de las medidas de conservación estimadas, recabando las ayudas y apoyos que la legislación establece para fomentar este tipo de medidas.

SUGERENCIA para que, en último término, como establece la Ley, en su caso, se evalúe la expropiación del bien.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía