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Finalmente, el Ayuntamiento atiende las solicitudes de acceso a información y documentación

Queja número 19/5592

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitudes de acceso a información y documentación, el Ayuntamiento de Zuheros nos traslada la siguiente información:

En relación al expediente que en esa Institución se ha aperturado ante la queja formulada por el vecino de nuestra localidad, D. (...), por la supuesta vulneración de su derecho a obtener información y documentación en base a la normativa autonómica y estatal en materia de Transparencia, y ante el requerimiento de Informe sobre el tratamiento que a dichas solicitudes se está dispensando a la luz de dicha normativa, se informa lo siguiente:

A) Listado detallado de solicitudes de información presentadas por (...)(21 Registros de Entrada; 1 Registro de Salida).

B) Tratamiento

1°.- Registro de Entrada y remisión a departamentos afectados.- Presentada la solicitud en la unidad administrativa encargada del Registro de documentos, se da Registro de Entrada a la misma y se remite a esta Alcaldía así como a los Servicios de Secretaria-Intervención y en su caso al de Urbanismo, en función de la materia sobre la que se solicita información.

2°.- Tratamiento.

Tanto Alcaldía, Urbanismo, como Secretaria- Intervención carecen de personal administrativo afecto al Servicio. Al margen de estos, el total personal de administración del que dispone el Ayuntamiento de Zuheros se reduce a 2 auxiliares administrativos.

La carga de trabajo de personal del Ayuntamiento no permite la respuesta inmediata a los requerimientos de información que se vienen presentando, no obstante lo anterior, se [resolvieron] rápidamente las dos primeras solicitudes presentadas.

Conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (así se hizo en la resolución al 2° requerimiento de información presentado).

3°.- Ante las continuadas solicitudes de información presentadas por este vecino, varias solicitudes de información en un mismo día y otras tantas a la siguiente semana, y casi siempre referentes a toda la legislatura, el Ayuntamiento no tiene opción de dar respuesta individualizada a las mismas las cuales podría entenderse desestimadas por silencio administrativo y susceptible de recurso en los términos establecidos en el articulo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Ahora bien, a la vista del contenido de las solicitudes debe tenerse en cuenta:

Primero.- Gran número de solicitudes no suponen solicitud de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

No se encuentra. por tanto. dentro del concepto de "información pública" definido en el citado precepto documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida (Resolución de 6 de marzo de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado (Expte. RT/0011/2017).

B) En segundo lugar, debe ponerse de manifiesto que la efectividad de todo derecho de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas depende también de su adecuado ejercicio. (Resolución 52/2018 de 23 de marzo de la Comisión de Transparencia de Castilla y León)

En concreto, en el ámbito del derecho de acceso a la información pública una de las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública incluidas en el articulo 18 de la LTAIBG es que estas "sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” (letra d). Aunque se trate de un concepto jurídico indeterminado, cuando la Administración considere que concurre esta causa de inadmisión de una solicitud de información publica, debe proceder a su inadmisión motivada mediante una Resolución que será impugnable ante la Comisión.

Así el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (resoluciones R/0279/2015, DE 30 DE Octubre de 2015 y R/043 1/2015 de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información publica en el siguiente sentido:

Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante.

Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1. ° La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.

2. ° La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.

3.° Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.

Como se señala en la Resolución 52/2018 de 23 de Marzo de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, “un volumen de peticiones como las planteadas en este caso podría llevar a la Administración a su correcta denegación”

Tras un detenido estudio de dicha información y de la Resolución que según el interesado nos indica le ha sido notificado, se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por cuanto el Ayuntamiento resolvió -pese a la carencia de medios personales que alega- facilitando el acceso a la información en las dos primeras solicitudes que formuló y, dictó resolución por otra parte indicándole dónde podía acceder a la información que posteriormente solicitaba y que ya había sido hecha pública.

Finalmente el Ayuntamiento también resolvió, facilitándole fundamentación y motivación sobre la desestimación de algunos de sus escritos por cuanto, o la información no constaba en los archivos y dependencias municipales, en ciertos casos y, en otros indicándole que las solicitudes de información eran repetitivas o no se trataban de solicitudes de acceso a información pública en sentido estricto, si no que afectaban a otras cuestiones.

Es por todo ello que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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