Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5897 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)
Ante las molestias, de diversa índole (especialmente ruidos elevados pero también aparcamientos irregulares, actos incívicos, etc.), que vienen sufriendo los vecinos colindantes a un centro escolar concertado, cuyas instalaciones deportivas son alquiladas por una empresa que, a su vez, las subarrienda a particulares y que, al parecer, no cuenta con las autorizaciones legales, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Dos Hermanas la legislación sectorial aplicable, especialmente en materia de inspección, control y disciplina de actividades económicas y de protección al ruido, recomendándole que proceda, de forma inmediata y sin más retrasos y demoras, a incoar el correspondiente expediente, adoptando las medidas provisionales que correspondan para la protección de los intereses implicados, incluyendo la valoración del cese o clausura de la actividad no autorizada, de resultar procedente en derecho.
ANTECEDENTES
La queja la presentaron cinco vecinos residentes en el barrio nazareno de Montequinto, trasladándonos que desde hacía aproximadamente dos años, ya a finales de 2011, venían sufriendo molestias de todo tipo (contaminación acústica, contaminación lumínica, coches aparcados en las aceras, etc.) derivadas de las actividades no escolares que se llevaban, y se llevan, a cabo en un campo de fútbol que se inauguró en el mes de septiembre de 2011, a escasos cinco metros de sus viviendas, en terrenos de un centro escolar concertado. Este campo de fútbol estaba gestionado, al parecer, por una empresa que, según los datos que nos habían facilitado, era arrendataria de los terrenos pertenecientes al colegio concertado.
Según esos mismos datos, una vez realizadas las obras de acondicionamiento del terreno para construir el campo de fútbol, los promotores repartieron publicidad en buzones de las viviendas en la que se ofertaba dicho campo como escuela de fútbol para niños, con horario de 4 a 7 de la tarde durante los días de actividad escolar. Sin embargo, nos habían asegurado que, siendo cierto lo anterior, a partir de las 7 de la tarde el campo de fútbol se alquilaba para su uso por terceras personas, mayormente adultos, dando lugar a la generación de elevados ruidos por gritos de los jugadores, usuarios y del público asistente, de los silbatos, etc. hasta incluso más allá de las 11 de la noche, tanto los días laborables como los festivos, durante todo el año, llegando incluso a permitirse celebraciones en las que se consumían bebidas.
Los afectados, ante tal situación, en varios escritos presentados en el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) solicitaron la intervención municipal en la problemática expuesta de contaminación acústica, de contaminación lumínica y de actos incívicos susceptibles de sanción administrativa (coches aparcados encimas de las aceras, orinar en la vía pública, etc.), aunque lo único que habían conseguido era que el Ayuntamiento les comunicara, tiempo atrás, que se estaba estudiando, pese a que todavía no le habían sido concedidas, al parecer, las preceptivas licencias y autorizaciones a estas instalaciones, por lo que ya entonces llevaban más de dos años funcionando de manera supuestamente irregular.
También nos trasladaban los promotores de la queja que tras múltiples gestiones se había logrado que desde la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se realizara un ensayo acústico de los niveles de ruido ambiental de estas instalaciones deportivas, que tuvo lugar en fecha de 10 de octubre de 2012, y en el que se concluyó, según informe de diciembre de 2012, que se superaba el valor límite de inmisión permitido en el vigente Decreto 6/2012 para las áreas, entre otras, de predominio de uso residencial. En dicho informe se significaba por su autor que “se requiere licencia de apertura de la actividad pero el encargado informa que no la tiene en las instalaciones durante la realización del ensayo”. De este informe acústico, cuyas conclusiones eran claras y contundentes, tuvo conocimiento el Ayuntamiento en el mismo mes de diciembre de 2012, sin que desde entonces hubiera adoptado medida alguna.
Finalmente, los vecinos afectados también solicitaron al Ayuntamiento de Dos Hermanas que se adoptaran medidas en relación con el exceso de luz que se utiliza en este campo de fútbol, que podría generar contaminación lumínica por encima de los niveles permitidos, aunque la única respuesta que recibieron era que no disponían de los medios adecuados para hacerlo.
Con tales antecedentes, la queja fue admitida a trámite y, en noviembre de 2013, se solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Dos Hermanas mediante la preceptiva petición de informe que concretábamos en cinco aspectos de la problemática, basados tales aspectos en las autorizaciones para la construcción de las instalaciones y para la actividad en ellas desarrollada.
Sin embargo, desde el Ayuntamiento de Dos Hermanas, en lugar de remitirnos el informe sobre los aspectos interesados, nos ha remitido “copia íntegra del expediente”, en el que no se contempla ni información, ni documentación sobre algunos de los aspectos por los que habíamos preguntado. Además, es de significar que esa “copia íntegra del expediente” se ha recibido en esta Institución en fecha de 19 de mayo de 2014, esto es, más de 6 meses después de que pidiéramos la colaboración del Ayuntamiento, y después de haber tenido que reiterar nuestra petición mediante escritos de 18 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, después de llamar al Gabinete de Alcaldía el 27 de febrero de 2014 y, finalmente, tras tener que remitir el 22 de abril de 2014 una advertencia de las consecuencias de la falta de cumplimiento del deber de colaboración debido por las Administraciones Públicas andaluzas para con el Defensor del Pueblo Andaluz.
No obstante lo anterior, del análisis de los documentos enviados por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, y dejando nuevamente constancia de que con ellos no se daba respuesta a varias de las preguntas que formulábamos, cabe llegar a las siguientes conclusiones:
- Que ya en diciembre del año 2011, ante la primera denuncia de uno de los afectados, el Teniente Alcalde Delegado de Deportes remitió al Negociado de Industria oficio en el que se le instaba a comprobar si las instalaciones deportivas en cuestión “tienen o no licencia de apertura de las actividades que realmente están llevando a cabo”.
- Que esto mismo sucedió en diciembre del año 2012, esto es, que ante las denuncias de varias personas afectadas, el Teniente Alcalde Delegado de Deportes volvió a ponerlas en conocimiento de la Oficina Municipal de Ordenación del Territorio y de la Policía Local. De ello se desprende que en ese año que va desde diciembre de 2011 a diciembre de 2012, el Ayuntamiento nada hizo por interesarse en este asunto.
- Que, previamente a diciembre de 2012, según informe de la Policía Local de 9 de enero de 2012, un representante de la entidad titular de las instalaciones manifestó que no poseía ningún tipo de licencia para el desarrollo de la actividad. Además, en esa fecha la Policía Local apreció la construcción de una “pequeña nueva construcción”.
- Que el 21 de marzo de 2012 consta emitido un informe urbanístico del que se desprendía que se tramitaba en el Servicio de Urbanismo un expediente para la protección de la legalidad urbanística con motivo de obras, instalaciones o usos en los terrenos, aunque se consideraban legalizables.
- Consta además en la documentación que nos ha enviado el Ayuntamiento, el informe de medición acústica, ya mencionado en los párrafos anteriores, elaborado por el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Sevilla de la, entonces, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente. En las conclusiones de este informe, cuyo resultado era desfavorable, se resaltaba “que, dado que para determinadas áreas acústicas los niveles de inmisión son superiores en más de 6 dBA a los permitidos, se considera que, en función de la zonificación que en su caso determine el Ayuntamiento, habrán de adoptarse MEDIDAS PROVISIONALES, de acuerdo a lo establecido en el art. 56 del Decreto 6/2012”.
En esa “copia íntegra del expediente” que nos ha enviado el Ayuntamiento, no hay constancia alguna de que se haya llevado a cabo actuación administrativa ninguna por el desarrollo de una actividad ruidosa sin licencia ni autorización, ni por los resultados desfavorables de una medición acústica de la Junta de Andalucía, ya sea por parte del Servicio de Industria, del Servicio de Urbanismo o de cualquier otro Servicio competente del Ayuntamiento de Dos Hermanas.
Desconocemos si, pese a que no consta documentación alguna, se ha llevado a cabo intervención municipal por estas dos cuestiones; no obstante, ante la tardanza del Ayuntamiento en responder nuestra petición (más de 6 meses) y hacerlo de forma incompleta, se ha considerado oportuno formular la presente Resolución en lugar de volver a requerir un informe complementario que tarde otros 6 meses.
En cualquier caso, los propios afectados nos han comunicado en escrito de 17 de julio de 2014 que la problemática sigue en el mismo estado, esto es, “siguen alquilando las pistas y encendiendo las luces hasta las 23:00 horas de la noche, siguen jugando días festivos, sábados y domingos, siguen haciendo comidas y celebraciones cualquier día de la semana, en definitiva no tienen en cuenta absolutamente para nada el derecho al descanso que tenemos todos los vecinos de alrededor de este negocio”. Adicionalmente, los afectados nos decían que habían mantenido una reunión con la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento en la que les confirmaron que las instalaciones “ni tenían licencia ni iban a solicitarla, ya que el Ayuntamiento les solicitaba una serie de premisas y estudios que no estaban dispuestos a llevar a cabo”.
CONSIDERACIONES
1. Incumplimiento del deber auxiliar al Defensor del Pueblo Andaluz con carácter preferente y urgente.
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, «con carácter preferente y urgente», al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
En virtud de los plazos transcurridos en este expediente de queja, más de 6 meses en atender la solicitud de colaboración que esta Institución hizo al Ayuntamiento de Dos Hermanas en esta queja, y después de haber tenido que reiterar en dos ocasiones nuestra petición, llamar por teléfono y, finalmente, advertir de las consecuencias del incumplimiento, no puede decirse que se haya dado cumplimiento a esa obligación de auxiliar “con carácter preferente y urgente”, más aún si se repara en que con la documentación remitida, ni se responde a todas las cuestiones planteadas, ni se nos facilita información para que, al menos, podamos hacernos una idea lo más aproximada posible del estado del asunto en aquello que pretendíamos conocer.
2. Incumplimiento del ejercicio de competencias legales.
Como se ha referido en varias ocasiones, de la documentación que hemos recibido del Ayuntamiento se desprende que la actividad objeto de esta queja no cuenta con las autorizaciones o licencias necesarias para su desarrollo. Este dato se confirma no sólo por la presencia de informes policiales que así lo acreditan, plasmando manifestaciones del titular de la actividad, sino también por lo que los afectados nos han comunicado el pasado 17 de julio tras mantener una reunión con la asesoría jurídica del Ayuntamiento. En consecuencia, la actividad ruidosa objeto de esta queja no cuenta con licencia ni autorización, y este dato, según se desprende, lo conoce el Ayuntamiento de Dos Hermanas tanto por informes propios e inspecciones de la Policía Local, como por las muchas denuncias presentadas por los vecinos perjudicados. Sin embargo, las autoridades municipales no hacen nada –si se ha hecho, no se nos ha comunicado- en aras a impedir el desarrollo de una actividad no autorizada, que además genera diversas molestias al entorno vecinal y que lleva años siendo denunciada.
Hay que recordar, como muy ilustrativamente dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia número 1030/2011, de 16 de junio de 2011 (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), que “en el supuesto de una actividad sin licencia ha de prevalecer el interés general sobre el particular porque quien se coloca en situación de ilegalidad ejerciendo una actividad sin la obtención de las preceptivas licencias previas, debe arrostrar las consecuencias jurídicas que son ineludiblemente la clausura y cierre de la actividad”.
Siendo así que la actividad objeto de las denuncias no está autorizada y el Ayuntamiento la permite, se constata el incumplimiento de las competencias municipales en materia de disciplina de actividades y de protección del medio ambiente y contra la contaminación acústica derivadas de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, al permitirse la permanencia de una situación irregular a sabiendas de las muchas denuncias de vecinos y vecinas. Esta permisividad municipal es aún más grave si, como se ha podido comprobar mediante ensayo acústico e informe de la Junta de Andalucía, la actividad en cuestión genera ruidos por encima de los niveles permitidos y, sobre todo, cuando tal circunstancia se ha puesto en conocimiento del propio Ayuntamiento, advirtiéndole de que el exceso de ruidos es de más de 6 dBA y que ello obliga a adoptar medidas provisionales de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía. Norma esta última cuyo incumplimiento también ha quedado constatado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, al no haber adoptado medida alguna al respecto sino seguir instaurado en una situación de permisividad.
En consecuencia con lo expuesto, el Ayuntamiento, de persistir la situación de irregularidad de la que tiene conocimiento desde finales del año 2011, tendría que haber procedido, en primer lugar, a requerir, si ello fuera posible, a la legalización de la actividad que se desarrolla sin las autorizaciones requeridas, o bien, llegado el caso, de no cumplimentar tal legalización o de no ser posible, a incoar expediente sancionador por el incumplimiento normativo constatado. Y ello, con las medidas provisionales que fueran procedentes, especialmente a tenor de la comprobación de exceso de ruidos en más de 6 dBA.
El incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Dos Hermanas de sus competencias en materia de control, disciplina y sanción de actividades, y de protección del medio ambiente y contra la contaminación acústica, determina también que se haya vulnerado el mandato del artículo 9.1 de la Constitución, según el cual los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y el artículo 103.1 de la propia Carta Magna, en cuya virtud, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En el presente caso, de confirmarse todos los antecedentes, el Ayuntamiento de Dos Hermanas no sólo no habría ejercitado sus competencias, sino que además habría permitido, y parece que lo sigue permitiendo, la permanencia del desarrollo de una actividad a sabiendas de su irregularidad, olvidando que, como dice el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Es decir, dicho en términos coloquiales, no puede mirar para otro lado o hacer como que no ha visto nada.
Cabe también considerar vulnerado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas los artículos 3.1 de la Ley 30/1992, especialmente en lo afectante al principio de confianza legítima, por cuanto los ciudadanos afectados ven cómo, pese a poner reiteradamente en conocimiento de la Administración Local sus quejas y denuncias, fundamentadas y motivadas en Derecho, el Ayuntamiento no hace absolutamente nada; y también el principio de buena administración, consagrado en el artículo 32 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho ante las Administraciones Públicas a, entre otras cuestiones, que los asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por último, no queremos dejar de recordar que la falta de ejercicio de competencias municipales en un asunto como el que nos ocupa, en el que se han comprobado niveles de ruido por encima de los niveles permitidos por la normativa, en el que la actividad en cuestión lleva años siendo permitida por el Ayuntamiento sin cumplir las prescripciones legales, puede representar la vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos afectados. Basta únicamente acudir a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la del Tribunal Constitucional o a la del Tribunal Supremo, para comprobar cómo de forma consolidada se considera (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, sala de lo contencioso-administrativo, sección 7ª; recurso casación núm. 10130/2003) que “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.
Y ello sin olvidar que esas “vulneraciones que son imputables a los poderes públicos”, pueden a su vez dar lugar a importantes indemnizaciones que tales poderes públicos tienen que abonar a los ciudadanos perjudicados, como consecuencia de los daños provocados. Como dice la Sentencia antes citada del Tribunal Supremo, referida a locales de ocio pero aplicable al supuesto que nos ocupa en esta queja, “el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por las emisiones incontroladas de aquellos”.
Tratándose, por tanto, del ejercicio de competencias de las que depende la efectividad de derechos fundamentales, para evitar lo que el propio Tribunal Supremo ha llamado (en la Sentencia reiterada de 2 de junio de 2008) la “polución de los derechos fundamentales”, cabe esperar, incluso, una mayor implicación de los poderes públicos, resultando especialmente desalentador que la Administración Local, la más cercana a las personas, mantenga una actitud absolutamente permisiva como la que en este asunto se ha podido constatar, no interviniendo en un asunto que afecta de lleno a la calidad de vida de los vecinos y vecinas del entorno de una actividad no autorizada.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 de la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones, de conformidad con lo establecido en la ley reguladora de esta Institución, Ley 9/1983, de 1 de diciembre.
RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, se atiendan y respondan en un plazo prudencial y razonable de tiempo las peticiones de colaboración que esta Institución pueda formular en este expediente de queja y en otros distintos, ajustando las respuestas a todas aquellas cuestiones por las que se solicita información.
RECORDATORIO 2 de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3,1 y 12.1 de la Ley 30/1992 y 32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2002), por los que se establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley y al Derecho, buena fe y confianza legítima; que la competencia es irrenunciable y que se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia; y que se garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cuestiones, que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 de las obligaciones que se derivan de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en materia de control, disciplina y sanción de actividades; y de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, del Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética y del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía, en lo que respecta a las competencias municipales en materia de protección contra la contaminación acústica, especialmente en lo que afecta a la adopción de medidas provisionales del artículo 56. del Decreto 6/2012 y 162 de la Ley 7/2007.
RECOMENDACIÓN 2 para que, en el supuesto de que la actividad no escolar ruidosa siga desarrollándose de forma irregular, sin licencias ni autorizaciones y contraviniendo la normativa de protección contra la contaminación acústica y la contaminación lumínica, se proceda de forma inmediata, sin más retrasos ni demoras injustificados a incoar el expediente o expedientes administrativos que en Derecho procedan, tramitándolo e impulsándolo con celeridad y resolviéndolo, adoptando las medidas provisionales que correspondan para la protección provisional de los intereses implicados, incluyendo la valoración del cese o clausura de la actividad no autorizada de resultar apropiado.
Consideramos que dando cumplimiento a esta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, se pone fin a la pasividad que, en el ejercicio de las competencias legales que tienen atribuidas, están mostrando los responsables municipales de ese Ayuntamiento a la hora de adoptar las medidas que resulten procedentes en el asunto objeto de este expediente de queja; pasividad que, a nuestro juicio, y con independencia de las responsabilidades de diversa índole que, en su caso, pudiera conllevar, resulta incomprensible al tenerse constancia en el Ayuntamiento, desde hace años, tanto por la policía local como por responsables técnicos y jurídicos y por las propias autoridades, así como por las reiteradas denuncias de afectados, que se está llevando a cabo una actividad que genera niveles de ruido por encima de los permitidos y para la que no se cuenta con autorización.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios