El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Instamos a que se verifique la conformidad al planeamiento urbanístico de la instalación de un almacén de contenedores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3870 dirigida a Ayuntamiento de El Gastor (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Gastor diversa normativa sobre la plena observancia del planeamiento urbanístico, le recomienda que dé las instrucciones oportunas para que se verifique la conformidad de la obra ejecutada para la instalación de un almacén de contenedores en una calle del municipio al planeamiento urbanístico y, de no ser así, se adopten las medidas necesarias para la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja al considerar el interesado que una edificación para almacén de contenedores de residuos realizada por el Ayuntamiento de El Gastor (Cádiz), en la calle ..., no se atendría al planeamiento urbanístico vigente en dicha localidad.

1.- Los interesados, que denunciaban que la construcción de un almacén de contenedores de residuos realizada por el Ayuntamiento no se atenía al planeamiento urbanístico municipal por cuanto, a su juicio, que el espacio ocupado por la actuación desarrollada por el Ayuntamiento de El Gastor forma parte del sistema viario público dentro del propio suelo urbano consolidado, todo ello de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, por lo que las obras en cuestión no serían acordes con la normativa urbanística y estarían afectando a los derechos de los inmuebles con los que son limítrofes, consideraciones que habían puesto infructuosamente en conocimiento de los responsables políticos y técnicos de ese Ayuntamiento de El Gastor en repetidas ocasiones y por distintas vías y desde momentos anteriores al comienzo de las obras ya concluidas.

2.- Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, solicitamos al Ayuntamiento que nos trasladara su posicionamiento acerca de las diversas cuestiones planteadas en el escrito de los afectados, diera respuesta expresa a los escritos que éstos habían dirigido a la Corporación Municipal y, en última instancia, aclarara si, conforme a lo afirmado por los reclamantes, la citada edificación invade una vía pública y no se atiene al planeamiento urbanístico aplicable. De ser así, pedíamos conocer las actuaciones municipales previstas para subsanar tales anomalías.

3.- En su respuesta, el Ayuntamiento exponía diversos antecedentes del asunto y la visión municipal del problema planteado, sin posicionarse acerca de las consideraciones de los reclamantes en torno al hecho de que la edificación cuestionada invadiría la vía pública y no se atendría al planeamiento urbanístico aplicable. Por ello, a la vista de las alegaciones de los reclamantes, volvimos a dirigirnos a esa Corporación Municipal interesando que, con objeto de poder adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja, se aclarara mediante el correspondiente informe técnico-jurídico si la edificación cuestionada invade o no la vía pública y se ajusta al planeamiento urbanístico municipal y, en caso de constatarse alguna irregularidad, que se informara de las actuaciones previstas para su subsanación.

4.- Por toda respuesta sobre dichas cuestiones se nos remitió un informe del Servicio de Asistencia Municipal de la Diputación Provincial de Cádiz de julio de 2015, ya conocido por los reclamantes y por esta Institución, que no permitía aclarar las mismas, toda vez que precisamente señala que las alegaciones de los afectados deberían ser desestimadas “a excepción de lo referido en el apartado 2 del documento Análisis de la tramitación del documento en relación con la ejecución de la actuación, debiendo por tanto resolver el procedimiento llevado a cabo para la aprobación del documento de Innovación del PGOU relativo a la modificación de la rasante de la C/ ..., acordando el desistimiento de la continuación de dicho procedimiento y ordenando el archivo del mismo”.

Por ello, dado que, al parecer, dicha Innovación del PGOU era la que vendría a amparar la modificación de la rasante de la citada calle ya efectuada y se había desistido de su continuación, interesábamos que se nos indicaran las actuaciones que tuviera previsto llevar a cabo ese Ayuntamiento en orden a la subsanación de esta anomalía, dado que pese al tiempo transcurrido no se nos informaba de otras iniciativas municipales con tal finalidad.

5.- Esta última petición de informe de mayo de 2017 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas junio y septiembre de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en noviembre de 2017. Ello había determinado que, a estas alturas y a pesar de nuestras gestiones, sigamos ignorando si la actuación municipal realizada en el viario público se atiene o no a la normativa urbanística vigente en ese municipio y, en caso negativo, si se están llevando a cabo gestiones para subsanar tal anomalía.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo para solucionar la posible anomalía que supone el hecho de que se haya podido construir una instalación sobre viario público sin que ello, en principio, resultara posible de acuerdo con el planeamiento en vigor en esa localidad.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 2/2012, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la aprobación de los instrumentos de planeamiento producirá la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación y la obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

Por su parte, el artículo 36 de la misma Ley, dispone que cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 2/2012, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de forma que sea observado plenamente el planeamiento urbanístico vigente en ese municipio.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones para que se verifique la conformidad de la instalación cuestionada al planeamiento urbanístico vigente en ese municipio y, en caso de que no se ajuste al mismo, se adopten cuantas actuaciones y medidas sean procedentes para la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía