Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2044 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)
Al no facilitar el Ayuntamiento de Barbate información solicitada por un ciudadano, el Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle determinada legislación urbanística que ampara este derecho, le ha recomendado a la Alcaldía-Presidencia que dé instrucciones a los servicios técnicos municipales para que le facilite el acceso a la información urbanística o, en caso contrario, indique, de forma clara, las causas por las que estime improcedente este acceso.
ANTECEDENTES
En esta Institución se viene tramitado expediente de queja motivado ante la consideración del reclamante de que el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) le viene denegando información urbanística de forma injustificada.
1.- El reclamante nos exponía que había solicitado al citado Ayuntamiento vista y copia de expediente correspondiente a obras ejecutadas en una vivienda de Zahara de los Atunes, anejo del citado municipio, en marzo de 2016, sin haber recibido contestación. Por ello, en mayo de 2016, nos dirigimos al Ayuntamiento a fin de que se emitiera la respuesta que se estimara procedente.
2.- Como quiera que el Ayuntamiento nos remitió una respuesta que no se atenía al objeto de nuestra petición de informe, nos vimos obligados a aclarar nuevamente el asunto que motivaba nuestra intervención y a solicitar informe sobre las cuestiones concretas por las que nos interesamos. Así, aclaramos que el objeto de esta queja era que se facilitara al reclamante el acceso a dos concretos expedientes urbanísticos, el antes indicado y un expediente de permuta de parcela. Por otra parte, respecto al expediente de AFO del que se señalaba que se había dado acceso al reclamante, éste nos indicaba, efectivamente, que ya había accedido al mismo, pero que había solicitado copia de determinada documentación y la misma no se le facilitó.
3.- Tras recibir nuevas comunicaciones del Ayuntamiento, se nos indicó respecto a la obra por la que el reclamante había solicitado información urbanística, que el ejercicio de la acción pública había prescrito toda vez que se había solicitado nueve años después, habiendo transcurrido en exceso los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, de lo que se tenía previsto informar al afectado. De ello, dimos cuenta al afectado que discrepó con estas apreciaciones municipales remitiendo sus alegaciones al respecto, de las que a su vez informamos a la Corporación Municipal.
Por otra parte, el interesado nos dio cuenta de un nuevo escrito presentado ante el Ayuntamiento solicitando la revisión de oficio de una resolución municipal por la que se reconocía la situación de asimilado a fuera de ordenación por edificaciones en un carril del pago rural de Zahora por lo que, en agosto de 2016, interesábamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara acerca de esta nueva solicitud del reclamante que entendía nulas las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento en este nuevo supuesto.
4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y octubre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en diciembre de 2016.
Ello había determinado que, debido a este silencio municipal, siguiéramos sin conocer si, finalmente, el afectado había recibido de forma completa la información urbanística que, de forma reiterada, había solicitado al Ayuntamiento.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.
Tercera.- En caso de seguir sin atenderse las peticiones de información formuladas, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por otra parte, la normativa urbanística establece el derecho de la ciudadanía a presentar reclamaciones y quejas, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística mediante las acciones que correspondan. La Administración está obligada a velar por los derechos de información de toda la ciudadanía.
Cuarta.- De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, entre los derechos de los ciudadanos, se encuentran, entre otros, el de acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora; el de ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora y el de ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras si no se ha efectuado ya, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que facilite al reclamante el acceso a la información urbanística que viene solicitando, así como de la documentación correspondiente o, en caso contrario, se indiquen de forma clara las causas por las que ello no se estime procedente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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