Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0394 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)
Ante la denuncia que nos ha llegado sobre la situación del parque infantil existente en la zona de La Espartera, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado recomendación a la Alcaldía del Ayuntamiento de Guadix para que dé las instrucciones oportunas a los servicios técnicos municipales para que, en caso de confirmarse estas deficiencias, indique las soluciones previstas y la fecha de su ejecución, que en todo caso debe ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.
ANTECEDENTES
En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la denuncia del mal estado de conservación y seguridad de un parque infantil de la localidad granadina de Guadix.
1.- La reclamante nos exponía que el parque infantil existente en la zona conocida como “La Espartera” se encontraba en mal estado, a pesar de que en esa zona vive mucha gente joven y población infantil.
Señalaba que el parque estaba en condiciones muy peligrosas para los niños dado que, a juicio de la persona que se dirigió a esta Institución planteando este problema, la falta de mantenimiento era absoluta. Afirmaba que, en noviembre de 2015, fue recibida por el Concejal responsable que le reconoció la necesidad de arreglar este parque infantil, pero que no disponían de medios económicos para ello. También demandaba la reclamante que se intensificara la limpieza y la vigilancia del parque infantil y que, al menos, los columpios y toboganes no terminaran en cemento puro dado el daño que podía conllevar en caso de caídas.
2.- Tras el primer informe al citado Ayuntamiento, se nos indicó que la Concejalía de Obras y Mantenimiento procedería al análisis y estudio de las deficiencias del parque de La Espartera y que, una vez constatado el informe de los técnicos, se procedería a solucionar sus deficiencias.
De acuerdo con ello, en marzo de 2016, interesamos al Ayuntamiento que se nos mantuviera informados del resultado del estudio de los técnicos municipales y, en el caso de confirmarse las deficiencias que suscitaban la preocupación de la interesada, que se nos indicaran las soluciones previstas y la fecha de su ejecución que, en todo caso, deberían ser lo más rápidas posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.
3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y junio de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento el pasado mes de diciembre de 2016.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.
Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si, finalmente, ese Ayuntamiento ha procedido a la reparación de las deficiencias del parque infantil indicadas por la reclamante y, en definitiva, nos impide conocer si los menores pueden utilizar sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.
RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que, en el caso de confirmarse las deficiencias del parque infantil que suscitan la preocupación de la interesada, se nos indiquen las soluciones previstas y la fecha de su ejecución que, en todo caso, debería ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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