Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5613 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)
Inspeccionan una planta de reciclaje tras un incendio ante las eventuales incidencias que pudieran plantearse para la población por posible contaminación atmosférica.
20-11-2017APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO
El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, por las noticias publicadas en distintos medios de comunicación, el incendio producido en la Planta de Reciclaje de “Recicor” y cuya extinción ha tenido no pocas dificultades, tanto por las características de los materiales depositados, como por la dificultad que, al parecer, ha existido por parte de los servicios de extinción de incendios para activar los medios necesarios a fin de afrontar con prontitud y evitar la contaminación atmosférica que ha generado el mencionado incendio.
A la vista de tales hechos nos hemos dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer si la empresa estaba autorizada a depositar los materiales plásticos que han ardido y cuál ha sido la causa del incendio provocado, así como si la empresa cuenta con los medios adecuados para evitar este tipo de situaciones y si la contaminación generada ha supuesto, o podría haber supuesto, un riesgo para la salud de las personas.
18-06-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO
De la información que nos remitió la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio resulta, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que desde el día que ocurrieron los hechos se han girado visitas por parte de personal de la Delegación Territorial de Córdoba y se está analizando la información obrante, evaluándose posibles incumplimientos de la AAI concedida a la empresa.
2.- Que se ha iniciado expediente de actuaciones previas para determinar si pudieran ser los hechos constitutivos de infracción administrativa y que a tal efecto se ha requerido información a la empresa.
3.- Que tras las comprobaciones efectuadas, no obstante, se ha elaborado informe del que se desprende que, aunque se desconocen las causas del incendio, podrían deberse a algunos incumplimientos por parte de la empresa de las condiciones de la AAI que han podido favorecer la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias.
4.- Que si bien los residuos plásticos figuraban entre los autorizados a gestionar en las instalaciones, éstos no podían depositarse en la celda en la que han ardido hasta que estuviera acondicionada, y previo traslado a la misma de las cenizas que estaban depositadas fuera de la zona habilitada, a lo que no ha dado cumplimiento la empresa.
5.- Que algunos de los residuos plásticos que han ardido no podían depositarse en ningún vertedero a partir del 26 de octubre del 2017, existiendo constancia de que por parte de RECICOR XXI se han seguido depositando con posterioridad a dicha fecha.
6.- Que según las comprobaciones efectuadas, no se ha detectado riesgo para la salud por contaminación atmosférica, no detectándose anomalías en la calidad del aire.
7.- Que se ha propuesto como medida cautelar el cese temporal de la actividad de vertido hasta que se notifique y compruebe mediante inspección que han sido subsanadas todas las deficiencias detectadas, ya que la actividad se está desarrollando en condiciones distintas a las autorizadas en la AAI y la instalación no dispone actualmente de ninguna celda operativa.
8.- Se ha impuesto a la empresa explotadora del vertedero una sanción de 30.000 euros por dos infracciones cometidas en el desarrollo de su actividad y la obligación accesoria del mantenimiento del cese de la actividad de vertido en la celda incendiada, permitiéndose únicamente la adopción de las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar una reactivación del fuego, y que deberán ser comunicadas previamente a la Delegación Territorial para su consideración. Asimismo, se da por terminado el procedimiento sancionador al quedar acreditado el pago del 60% del pago de la sanción conforme al artículo 85.2 de la Ley 39/2015, salvo en lo relativo a la obligación accesoria impuesta, de conformidad igualmente con el artículo 28 apartado 2º de la Ley 40/2015. Sobre la obligación accesoria cabe interponer recurso de alzada.
A la vista de esta última información, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en esta actuación de oficio, aunque sí trasladamos a la Consejería la necesidad de que se mantenga vigilante en cuanto al cumplimiento de la obligación accesoria, una vez sea firme.
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