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Investigamos la actuación municipal ante las denuncias por actividades hosteleras en Santa Fe

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5175 dirigida a Ayuntamiento de Santa Fe (Granada)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Santa Fe acepta la resolución dictada por esta Institución en esta actuación de oficio.

16-11-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para conocer si es cierto que, tal y como han denunciado los agentes de la Policía Local de Santa Fe, el Ayuntamiento de esta localidad no ha tramitado las denuncias formuladas en materia de actividades hosteleras.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) cuando hemos conocido, a través de los medios de comunicación, que, al parecer, agentes de la Policía Local de Santa Fe han presentado una denuncia ante los tribunales de justicia por la pasividad de las autoridades locales a la hora de tramitar los expedientes sancionadores iniciados por denuncias de infracciones de normativa de distinta naturaleza.

Entre tales denuncias se citan, siempre según dichos medios de comunicación, “nueve actas de denuncias, todas por incumplimiento del horario de cierre de bares del municipio (...) Pero para colmo de males, la secretaria del Ayuntamiento de Santa Fe informa de que ninguno de esos nueve expedientes sancionadores fue tramitado”.

A la vista de estos hechos, esta Institución no puede entrar a analizar y valorar el fondo del asunto planteado ante los tribunales, relativo a la presunta dejación de funciones en la que, en su caso, han podido incurrir autoridades y funcionarios del citado Ayuntamiento, por así establecerlo el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Ahora bien, el hecho de que un asunto se encuentre sub-iudice o que, incluso, haya sido objeto de resolución judicial, de acuerdo con este mismo precepto, «... no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados».

En este sentido y con independencia de lo que resulte del proceso judicial en curso, en el que entendemos que la cuestión que se está dilucidando es si existe responsabilidad penal por lo hechos objeto de la denuncia, estamos muy interesados en conocer si es cierto que ninguna de las denuncias realizadas por la Policía Local, o en su caso por particulares, por hechos relacionados con el incumplimiento de los horarios de cierre de establecimientos de hostelería, fue tramitada a efectos meramente administrativos.

Ello, por cuanto esta Institución está extraordinariamente sensibilizada con las quejas de la ciudadanía relacionadas con la contaminación acústica provocada por establecimientos hosteleros, ya sea por realizar actividades no autorizadas que provocan esa contaminación por las emisiones de ruido, ya por violar, en algunos supuestos de forma reiterada, los horarios de cierre establecidos por la normativa autonómica o, en su caso, en las propias ordenanzas del Ayuntamiento.

Estos hechos nos preocupan sobremanera toda vez que, cuando no se respeta la normativa que nos protege de la contaminación acústica, según los niveles de emisión o inmisión del ruido emitido, se pueden vulnerar no sólo derechos constitucionales, como el derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE), sino también derechos fundamentales que gozan de una protección superior, como el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE) y el derecho a la integridad física de la ciudadanía (art. 15 CE). Y es que no hay que olvidar, en este sentido, la ya consolidada jurisprudencia sobre la afección del ruido a los derechos de la persona, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que han admitido sobradamente que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos y que así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En las sentencias emanadas de los tribunales citados, se pone de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, como deficiencias auditivas, aparición de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia, así como sobre su conducta social, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España, o la Sentencias del Tribunal Constitucional números 119/2001, de 29 de mayo y 6/2004, de 23 de febrero.

De acuerdo con ello, no es extraño que se hayan producido ya las primeras condenas penales de autoridades que no adoptan las medidas que exige la legislación vigente en aras a la protección de estos derechos. Así ha ocurrido, entre otras, en la Sentencia número 1091/2006, de 19 de octubre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª); en la Sentencia número 77/2007, de 18 de mayo de 2007, de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª); en la Sentencia número 222/2013, de 10 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), que han abierto un camino esperanzador para castigar las conductas delictivas de autoridades y funcionarios que, con su pasividad, cuando no connivencia, han permitido la flagrante violación de los derechos constitucionales de la ciudadanía.

Por todo ello, hemos iniciado esta actuación de oficio con el fin de dirigirnos al Ayuntamiento de Santa Fe para investigar si, con independencia de lo que resulte del proceso judicial en curso, el Ayuntamiento no está sancionando las conductas infractoras por este motivo y, sobre todo, para conocer si se trata de un problema del pasado o, por el contrario, continúa teniendo vigencia y, en tal supuesto, conocer las medidas que se han adoptado, o se tiene previsto adoptar, para evitar esta situación de indefensión absoluta y, de facto, de la ciudadanía ante las conductas desaprensivas de algunos empresarios de las hostelería que, despreciando el estado de Derecho y el principio de legalidad, arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución, violan de forma reiterada los derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía relacionados con la protección de la salud, el medio ambiente adecuado, el derecho a la intimidad personal y familiar en el hogar y el derecho al descanso. A tal fin, hemos interesado el preceptivo informe dentro de esta actuación de oficio.

20-07-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

 

En la respuesta que nos remite el Ayuntamiento a nuestra resolución, dictada en esta queja el pasado 8 de Abril de 2015, se indica que la Junta de Gobierno Local, en su sesión de 23 de Abril, quedó enterada de esta resolución, por lo que hemos entendido que se ha aceptado su contenido.

 

Con ello, damos por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio.

 

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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