El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Investigamos sobre las subvenciones y ayudas a la vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1286 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

La supresión de las ayudas a la subsidiación de los préstamos convenidos, ha llevado a que muchas personas beneficiarias de esta ayuda, nos describan con dramatismo cómo con dicha supresión, iba a ser mucho más difícil poder seguir atendiendo sus obligaciones de pago del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de su vivienda, debido al generalizado empeoramiento de las circunstancias económicas familiares a causa de la persistente crisis económica.

Por ello, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Consejería de Fomento y Vivienda en el sentido de que se proceda a revocar las denegaciones de prórroga o ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos convenidos que hubieran sido concedidas al amparo de planes estatales de viviendas anteriores al Plan 2009-2012, acordadas en aplicación del artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012 y efectuadas entre su entrada en vigor y la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas.

Asimismo que, comprobado que la persona solicitante sigue cumpliendo los requisitos exigidos, se emita la correspondiente resolución estimatoria. Y que, aunque no hay seguridad de que la Administración del Estado cambie su criterio interpretativo extensivo del artículo 35 del RDL 20/2012, ello no debe impedir que la Administración Autonómica andaluza reconozca debidamente los derechos de las personas solicitantes en los términos contemplados en el ordenamiento jurídico, aunque su materialización (mediante el abono de la ayuda) no se produzca mientras la Administración del Estado mantenga su postura.

ANTECEDENTES

En esta Defensoría a lo largo del año 2012 y de todo el año 2013, se han seguido presentado quejas basadas en la supresión de las ayudas a la subsidiación de los préstamos convenidos, tanto de las concedidas al amparo de Planes de Vivienda y Suelo anteriores, como de las contenidas en el Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, por el que se regulaba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, operada por el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (en adelante RD-L 20/2012).

En el relato de muchas de ellas, las que habían venido siendo personas beneficiarias de esta ayuda, describían con dramatismo cómo su supresión, iba a hacer mucho más difícil el que pudieran seguir atendiendo sus obligaciones de pago del préstamo hipotecario concedido en su día para la adquisición de su vivienda, debido al generalizado empeoramiento de las circunstancias económicas familiares a causa de la persistente crisis económica.

CONSIDERACIONES

El derecho a la vivienda recogido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía no garantiza el acceso a una vivienda en régimen de propiedad, pero sí obliga a los poderes públicos a favorecer el acceso a este derecho, mediante la promoción pública, la concesión de ayudas a través de Planes de Vivienda tanto estatales como autonómicos o con la adopción de medidas de carácter urbanístico.

En el marco de una de estas obligaciones, la de favorecer el acceso a la vivienda mediante la concesión de ayudas a través de los Planes de Vivienda, es en donde se enmarcan todas las medidas de fomento de concesión de ayudas económicas y subvenciones públicas que se han establecido a lo largo de las últimas décadas en los sucesivos Planes plurianuales de Vivienda y Suelo que se han venido aprobando tanto por el Gobierno de la Nación como por el Autonómico.

La supresión a la que nos venimos refiriendo, fue operada por el artículo 35 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que disponía lo siguiente:

«Artículo 35. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma».

De acuerdo con lo previsto en su disposición final decimoquinta, esta norma entró en vigor el 15 de Julio de 2012, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El artículo 43.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, establecía que la subsidiación correspondiente a los prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, se concederá por un período de cinco años y podrá ser ampliada por el mismo importe inicialmente concedido, por otro período de la misma duración máxima.

La ampliación del período de subsidiación exigiría que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación y acredite, dentro del quinto año del primer período, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la subsidiación que le fue concedida.

Estaba claro, en virtud de lo previsto en el Real Decreto Ley 20/2012, que las ampliaciones o prórrogas de las ayudas a la subsidiación de intereses concedidas al amparo del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, habían quedado suprimidas por el mismo, por lo que las denegaciones de estas concretas solicitudes de renovación o prórroga, efectuadas por la Administración autonómica, eran conforme a derecho.

No obstante, a partir de esta norma y, especialmente, de las resoluciones denegatorias de las ampliaciones o prórrogas de subsidiación anteriormente reconocidas, que se sucedieron a raíz de la aplicación de la misma, surgió la duda de si la supresión de ayudas contemplada en el RDL afectaba a las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de los préstamos convenidos obtenidos por las personas compradoras de viviendas protegidas al amparo de los planes estatales de vivienda anteriores al Plan 2009-2012, al ser este el único que se citaba expresamente en el referido artículo 35. De hecho, algunas Comunidades Autónomas siguieron reconociéndolas a pesar de los criterios interpretativos del Ministerio de Fomento.

Como decíamos, otros Planes anteriores de vivienda también reconocían esta ayuda, así el artículo 23 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, disponía lo siguiente:

«Artículo 23. Subsidiación préstamos convenidos para compradores. 1. El Ministerio de Vivienda subsidiará los préstamos convenidos obtenidos por los compradores de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, de régimen especial y de precio general, acogidos al sistema de financiación para primer acceso en propiedad en la cuantía y por los períodos que a continuación se indican:

a) 82 euros al año, por cada 10.000 euros de préstamo, durante un máximo de diez años, cuando los ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

b) 48 euros al año, por cada 10.000 euros de préstamo, durante un máximo de cinco años, cuando los ingresos familiares sean superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y no excedan de 3,5 veces dicho indicador.

Este sistema de subsidiación es compatible con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada».

Por su parte, el artículo 18.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de Enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, preveía dos modalidades de subsidiación, según fuese compatible o no con la ayuda estatal directa a la entrada y también preveía la ampliación del período inicial de cinco años subsidiación de los préstamos cualificados obtenidos por los adquirentes de viviendas protegidas, por otros cinco de duración máxima.

Por otra parte, se produjo el hecho de que algunas Comunidades Autónomas siguieron emitiendo resoluciones estimatorias de solicitudes de ampliación o prórroga, al considerar que era lo correcto.

Las quejas que recibíamos sobre esta materia por la ciudadanía andaluza, hizo que nos dirigiéramos en demanda de información a las Delegaciones Territoriales competentes de la Consejería de Fomento y Vivienda, al objeto de conocer el contenido de la actuación de la Administración autonómica en la tramitación y resolución de las solicitudes de ampliación del período inicial de subsidiación recibidas.

En este sentido la Consejería de Fomento y Vivienda, junto con sus informes nos enviaba las respuestas que daba a las personas interesadas en la resolución de los recursos de alzada formulados por las mismas contra la denegación de las solicitudes de prórroga, en las que se hacía constar expresamente lo siguiente:

«3.- El artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en donde se suprimen las ayudas de subsidiación para la adquisición de viviendas protegida, afectando dicha medida a todas las solicitudes no resueltas a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.

Alega, la parte recurrente, que se revise su expediente al entender que la resolución no es ajustada a derecho.

Se ha de señalar que las ayudas de subsidiación de los préstamos para la adquisición de viviendas están reguladas en los distintos Planes Estatales de Vivienda y Suelo, siendo del propio Estado de donde emanan las disposiciones que establecen las condiciones para la concesión de las mencionadas ayudas y de sus posibles prórrogas, así como la determinación de los criterios de interpretación de sus propias normas, Esta competencia estatal no solo abarca al aspecto normativo sino, también, a la íntegra aportación presupuestaría de ese programa, así como al pago material, de las ayudas concedidas, directamente a las entidades financieras concertadas, quedándole a la Junta de Andalucía, en su ámbito territorial, exclusivamente la competencia para el reconocimiento de tales ayudas a los ciudadanos solicitantes.

En relación con lo anterior, y como ya se ha dicho, el artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, elimina las ayudas para la adquisición de viviendas protegida, no solo para las contempladas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, sino también a los planes de vivienda anteriormente aprobados. En este sentido, así lo interpreta el Ministerio de Fomento a través de circular enviada a las Comunidades Autónomas mediante oficio de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda de 31 de Julio de 2012, en cuyo apartado Primero, letras b) y c) se establece los criterios de interpretación del artículo 35 mencionado. Suprimiéndose, en definitiva, todas las ayudas de subsidiación existentes para la adquisición de una vivienda protegida, al amparo de cualquier plan de vivienda, que no se haya resuelto antes del 14 de Julio de 2012.

Para la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto el referido artículo 35 del RD-L 20/2012, de 13 de Julio, como la interpretación dada por el Ministerio de Fomento, son de obligado cumplimiento en base a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en donde se establece que "Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre si o pertenezcan a otra Administración", por lo que, en aplicación de las mismas es procedente denegar lo solicitado, ya que se ha perdido todo sentido el estudio de los requisitos exigidos».

Así pues, una vez conocidos los criterios de interpretación emitidos por el Ministerio de Fomento, la Administración Autonómica Andaluza procedió a denegar expresamente todas las solicitudes recibidas de ampliación del período de subsidiación de préstamos convenidos para la adquisición de viviendas de protección pública, al amparo de lo dispuesto en el reiterado artículo 35 del RD-L 20/2012, con independencia del plan estatal al amparo del cual hubieran sido obtenidas aquéllas.

A la vista de la información obtenida, se consideró que, en definitiva, era el artículo 35 del RD-L 20/2012 (aprobado por el Gobierno de España) y la interpretación que del mismo realizaba el Ministerio de Fomento (integrante de la Administración del Estado), la causa de la denegación de ampliación o prórroga del período de subsidiación.

Por este motivo pasamos a informar a la ciudadanía de que al tratarse la ayuda de subsidiación de préstamos, de una ayuda de naturaleza estatal y al haber sido suprimida por una norma emanada desde ámbitos de competencia estatales, esta Institución no podía realizar intervención alguna ya que únicamente podemos supervisar a la Administración Autonómica Andaluza. De manera que, sería nuestro homólogo estatal, quien debiera conocer las quejas afectantes a estas ayudas.

Pues bien, a la vista de las quejas que continuaba recibiendo la alta Institución Estatal en relación con esta problemática, la Institución del Defensor del Pueblo ha adoptado un nuevo criterio en relación con la cuestión planteada.

Este cambio de criterio ha dado lugar a la formulación de las siguientes recomendaciones dirigidas a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento:

«1.- Trasladar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la revisión del criterio interpretativo empleado por ese Ministerio, que conduzca a la aplicación del artículo 35 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, en los términos estrictos que recoge la Ley.

2.- De acuerdo con lo anterior, proceder al trámite de conformidad y abono de las ayudas reconocidas por las Comunidades Autónomas hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio.

3.- Comunicar a aquellas Comunidades Autónomas que, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio, dictaron resoluciones denegatorias conforme a la circular emitida por ese Ministerio, la posibilidad de revisar de oficio dichas resoluciones en orden a garantizar los derechos de los ciudadanos en relación con los planes de vivienda anteriores al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012».

En efecto, dicha Institución estatal, una vez conocido el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento, con relación a la interpretación del artículo 35 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, argumentaba en su resolución que:

«De la redacción del mencionado artículo se desprende que la supresión de la subsidiación sólo afecta al Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, y no a los planes estatales de vivienda anteriores, por lo que en algunas comunidades autónomas, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio, se ha continuado dictando resoluciones a las solicitudes de ayudas comprendidas en dichos planes. Sin embargo, ninguna de estas resoluciones se ha podido hacer efectiva, puesto que el Ministerio de Fomento ha denegado su pago al considerar esa ayuda suprimida.

Ante la disparidad interpretativa apreciada sobre el alcance del articulo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de Julio, esa Dirección General, previa consulta a la Abogacía del Estado, remitió a las comunidades autónomas los «criterios de interpretación para la aplicación del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad», con el fin de esclarecer los criterios de interpretación para su correcta gestión.

Entre los criterios de interpretación establecidos se señaló: «No tendrán derecho a obtener la subsidiación de tos préstamos convenidos, las resoluciones de renovación del derecho a obtener subsidiación por el comprador, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 43.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, y los artículos correspondientes de los planes de vivienda anteriores, emitidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley».

Una vez examinado el informe de la Abogacía del Estado, esta Institución ha de mostrar su discrepancia con el contenido del mismo, en concreto con la interpretación dada a la quinta de las cuestiones sometidas a examen.

Como bien reconoce el mencionado informe, la interpretación del artículo 35 es clara en cuanto a que ese precepto se refiere exclusivamente a las ayudas recogidas en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. La propia inclusión de la denominación de dicho plan se realiza de manera formal, inequívoca y perfectamente singularizada.

A pesar de ello se acude al principio general de interpretación que establece el artículo 3.1 del Código Civil, para extender la aplicación de esa norma a todos los Planes Estatales de Vivienda. Esta extensión interpretativa la fundamenta el informe en dos consideraciones jurídicas:

La primera, que se califica de interpretación finalista, recoge una mención en la exposición de motivos de la ley a la generalidad de los planes de vivienda, cuando se describen las ayudas a la subsidiación de préstamos. Por las mismas razones que apunta el informe podría entenderse que el legislador, que en esa exposición de motivos recuerda que todos los planes estatales de vivienda recogen este tipo de ayudas, en el articulado opta unívocamente por suprimir sólo las ayudas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. El artículo 35 no colisiona interpretativamente, a estos efectos, con otros preceptos del articulado de la norma en que se inserta, por lo que la Abogacía del Estado ha de acudir a la exposición de motivos ante esa ausencia de dudas en el propio texto dispositivo.

La segunda consideración en que se basa esa interpretación extensiva sobre el ámbito objetivo del artículo 35 es «la realidad social del tiempo en que se ha de aplicar», citando de nuevo la exposición de motivos de la ley en cuanto a «la coyuntura económica de insuficiencia presupuestaria y la evolución de los precios de la vivienda», como motivo de supresión de esta ayuda. Contrariamente a lo argumentado por el informe de la Abogacía del Estado, esta Institución entiende que el legislador, en la parte dispositiva de la rey, ciñe con toda claridad la medida de ahorro presupuestario a la supresión de las ayudas del Plan 2009-2012, que de por sí supone una cuantía económica muy relevante.

En todo caso, el Defensor de Pueblo considera que esa interpretación extensiva no resulta la más adecuada en la perspectiva de garantía de los derechos de los ciudadanos beneficiarios de ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores».

Por otra parte, hay otros argumentos que avalan la interpretación del sentido literal del artículo 35 del RD-L 20/2012, además de la mantenida ahora por la Defensora del Pueblo.

- De la aplicación de Ley 4/2013, de 4 de Junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas.

Esta norma, que entró en vigor el 6 de Junio de 2013, establece en su disposición adicional segunda lo siguiente:

«Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de Noviembre:

a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de Julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que este se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda».

A la vista de todo ello, el régimen previsto en el artículo 35 del RDL 20/2012 difiere de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, anteriormente transcrita, puesto que mientras el primero se refería expresamente al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, la Ley 4/2013, apela a los Planes Estatales de Vivienda en general, sin identificar uno en concreto.

Por otra parte, a diferencia de lo que ocurría en el citado artículo 35, la disposición incluida en la Ley 4/2013, de 4 de Junio, se refiere expresamente a las renovaciones o prórrogas de las ayudas de subsidiación, alusión que se omitía totalmente en el art. 35 del RDL 20/2012.

Una vez que ha entrado en vigor la referida Ley 4/2013, de 4 de Junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, no cabe duda de que se ha eliminado la posibilidad de estimar las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos convenidos para la adquisición de viviendas protegidas.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de Junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, recurso admitido a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional el pasado 8 de Octubre.

Pero, precisamente, la diferencia entre lo dispuesto en una y otra norma que analizamos, pone de manifiesto que el RDL 20/2012 no preveía la supresión de las ampliaciones del período de subsidiación de préstamos convenidos obtenidos al amparo de planes anteriores al Plan Estatal de Vivienda 2009-2012, ya que éste es el único que se cita de forma expresa en el precepto.

En conclusión, si la Ley 4/2013, posterior al RDL 20/2012, ha llevado a cabo expresamente la supresión de las ampliaciones del período inicial de subsidiación de todos los préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas de los Planes Estatales de Vivienda, se puede interpretar que con anterioridad no existía tal previsión para los planes anteriores al Plan 2009-2012, y que, por tanto, ha sido necesaria una nueva y expresa regulación al respecto. Una interpretación del art. 35 del RDL 20/2012, como la realizada por la Administración del Estado haría innecesaria la nueva regulación contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de Junio.

- De la Sentencia 335/13, de 16 de Septiembre de 2013, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón y Sentencia 288/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pontevedra.

Estas Sentencias contienen un pronunciamiento sobre unas resoluciones administrativas denegatorias de la ampliación del período inicial de subsidiación de un préstamo convenido obtenido al amparo de un plan estatal anterior al Plan 2009-2012, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 35 del RDL 20/2012.

En ellas, el fallo anula las resoluciones recurridas y declara, en la primera, ”... que la actividad administrativa impugnada no se ajusta a derecho, debiendo ser anulada la resolución recurrida, y condenándose a la administración demandada a resolver sobre el derecho solicitado por la demandante de acuerdo con la normativa de aplicación” y en la segunda, «...procedencia de la admisión de la solicitud de la demandante de acreditación de los requisitos que llevaron a la subsidiación de la cuota otorgada, para que, por un lado, se siga recibiendo la misma y por otro, se reintegren las cantidades que está abonando por el incumplimiento de pago por parte de la Generalitat de la subvención de la cuota»”.

En los Fundamentos Jurídicos de ambas, se asumen los argumentos jurídicos esgrimidos en las demandas, que podemos resumir en los siguientes:

- Las dos Comunidades Autónomas implicadas, estaban aplicando el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, de manera no conforme a derecho, pues el citado artículo indica que regula las situaciones del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, haciéndolo extensivo a Planes de Vivienda y situaciones anteriores.

- Ello como consecuencia del oficio del Ministerio de Fomento por el que se realizó un interpretación extensiva del reiteradamente citado art. 35 del RDL 20/2012.

- Asimismo, se cita y comparte el pronunciamiento del Defensor del Pueblo sobre este asunto, que anteriormente hemos transcrito.

En conclusión, por nuestra parte, a la vista de cuanto antecede, se puede afirmar que, hasta el 6 de Junio de 2013, las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos obtenidos al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012 no debieron ser denegadas en aplicación del artículo 35 del RDL 20/2012, sino que, por el contrario, debieron ser estimadas previa constatación del mantenimiento por parte del solicitante de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la ayuda de subsidiación, procediendo por tanto su abono desde el momento de la concesión de la ampliación.

En este punto, cabe plantearse si, en el ejercicio de sus competencias, puede la Administración autonómica adoptar una decisión apartándose de los criterios interpretativos transmitidos por el Ministerio de Fomento; o si, por el contrario, como afirmaba la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, la interpretación del Ministerio, a la que reiteradamente nos venimos refiriendo, era de obligado cumplimiento en base a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A este respecto, hemos de decir que aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía, asuma como única competencia en esta materia la de reconocer el cumplimiento de los requisitos que habilitan para acceder a las ayudas previstas al amparo de los Convenios celebrados con el Ministerio competente, ello ha de hacerlo aplicando la normativa aprobada a tal efecto. Es decir, la vinculación de la Administración autonómica a la hora de llevar a cabo esta función se refiere a las normas de rango legal y reglamentario que hayan sido aprobadas por el órgano competente y a través de los procedimientos correspondientes, pero no necesariamente a la interpretación que de las mismas se realice por la Administración Estatal.

En definitiva, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los Convenios celebrados con la Administración del Estado para la aplicación de los planes estatales de vivienda, la obligación de la Administración autonómica es reconocer o denegar las ayudas solicitadas en las condiciones previstas en las normas aplicables.

Por este motivo, en los casos en los que el órgano correspondiente de la Administración autonómica haya denegado una ayuda prevista en un Plan Estatal a quien reúne los requisitos para acceder a la misma de acuerdo con las normas aplicables, se puede haber adoptado una resolución administrativa que vulnera los derechos de la persona solicitante, sin que la circunstancia de que tal resolución se adopte atendiendo los criterios interpretativos mantenidos por la Administración estatal haga que la decisión adoptada en sede autonómica sea válida.

En consecuencia, haciendo uso de la posibilidad que otorga a esta Defensoría el artículo 10, apartado 1 de la Ley 1/1983, de 3 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos estimado oportuno incoar la presente queja de oficio y formular a esa Consejería de Fomento y Vivienda, la siguiente

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: En el caso que nos ocupa la Administración autonómica andaluza ha venido aplicando el artículo 35 del RDL 20/2012, de 13 de Julio, para suprimir la posibilidad de ampliar el período de subsidiación de los préstamos obtenidos al amparo de planes estatales de viviendas anteriores al Plan 2009-2012, cuando esta eliminación de un derecho reconocido en aquellos planes no se contemplaba expresamente en dicho precepto.

En consecuencia, la obligación de aplicar correctamente las normas jurídicas debidamente aprobadas exige que se proceda por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda a revocar, al amparo de lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todas las denegaciones de prórroga o ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos convenidos que hubieran sido concedidas al amparo de planes estatales de viviendas anteriores al Plan 2009-2012, acordadas en aplicación del reiterado artículo 35 y efectuadas entre la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012 y la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas.

RECOMENDACIÓN 2: Simultáneamente y una vez comprobado que la persona solicitante de la ampliación de la subsidiación concedida en su día, sigue cumpliendo los requisitos exigidos ha de procederse a emitir la resolución estimatoria expresa a la que hubiere lugar en los términos indicados en el Plan de Vivienda que sea aplicable.

Debiéndose dar por tanto, las instrucciones oportunas al respecto, a los órganos de esa Consejería que sean competentes para ello.

No obstante, para que una vez reconocidas las prórrogas o ampliaciones solicitadas puedan ser abonadas las ayudas de subsidiación, es necesario que la Administración del Estado cambie su criterio interpretativo extensivo del artículo 35 del RDL 20/2012, sin que tengamos seguridad alguna de que ello vaya ha ocurrir. Sin embargo, esta circunstancia no debe impedir que la Administración Autonómica andaluza reconozca debidamente los derechos de las personas solicitantes en los términos contemplados en el ordenamiento jurídico. Aunque la materialización de este reconocimiento (mediante el abono de la ayuda) no se produzca mientras la Administración del Estado mantenga su postura, por cuanto que no es indiferente para la persona solicitante que la Administración encargada de resolver su solicitud estime o no la misma; ello, fundamentalmente, desde la perspectiva de una posible defensa en vía jurisdiccional de sus derechos.

Ver Cierre Actuación de Oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía