Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4642 dirigida a Universidad de Jaén
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Universidad de Jaén, para que se proceda sin más demora a tramitar en debida forma la solicitud de revisión de calificaciones presentada por el promotor de la queja, dictándose la resolución que proceda en la que deberán darse respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 24.09.15 se recibe en esta Institución escrito de queja por el que la parte promotora, entre otras cuestiones, manifestaba lo siguiente:
I. El curso académico 2012-13 estuvo matriculado en la asignatura Delitos contra el orden socioeconómico. La profesora responsable de la asignatura indicó en la revisión del examen de dicha asignatura que, conforme indicaba el programa de la asignatura, el valor del examen era un 80% de la nota, correspondiendo el 20% restante a las prácticas presentadas, que se encontraban colgadas en Docencia Virtual.
II. El curso académico 2014-15 volvió a matricularse de la citada asignatura, continuando como responsable la misma profesora y siendo los criterios de evaluación especificados en la guía docente del curso 2014-15 exactamente los mismos que los publicados en el curso académico 2012-2013. Durante el examen de la convocatoria ordinaria celebrado el 12/01/2015 entregó a dicha profesora las prácticas de la asignatura colgadas en Docencia Virtual. Sin embargo, al publicarse las calificaciones provisionales advirtió que no habían sido evaluadas las prácticas, por lo que intercambió una serie de correos electrónicos con la profesora, en los que ésta admitía implícitamente haber recibido las prácticas y se mostraba conforme con tenerlas en cuenta para la siguiente convocatoria de la asignatura.
III. No obstante lo anterior, al entregar el examen de la convocatoria extraordinaria el 29 de junio, la profesora se desdijo de lo anteriormente dicho, alegando que la Guía docente contenía errores en el procedimiento de evaluación y que sería revisada el curso próximo, quedando por tanto la nota obtenida en el examen como nota final de la asignatura, sin tener en cuenta las prácticas. Dicho examen era exclusivamente teórico y no contenía ninguna práctica.
IV. El 16 de julio solicitó revisión de la evaluación ante la Directora del Departamento de Derecho Penal, Filosofía del Derecho, Filosofía Moral y Filosofía, quien era a su vez responsable de la citada asignatura.
V. El 3 de agosto recibió por correo certificado escrito firmado por la Coordinadora del Área de Derecho Penal, en el que se exponían al interesado las siguientes consideraciones:
“I. Habiendo hablado con la Profesora responsable de la citada asignatura, me comunica que una vez anunciada la fecha de revisión de las calificaciones (día 13 de junio) el alumno no se presentó a la revisión del ejercicio y de la calificación final. De este modo, no puede mostrar disconformidad con unas explicaciones que no ha habido ocasión de ofrecerle. El alumno tiene derecho a una revisión ante su profesor (art. 26 del Reglamento), pudiendo posteriormente solicitar a la Dirección del Departamento la revisión por un Tribunal de la calificación final otorgada.
II. No obstante lo anterior, resulta oportuno recordar que la calificación que consta en el acta es producto de una evaluación final, computando todos los aspectos evaluables. En su caso obtuvo un 6.3 en el ejercicio y un 1.5 en las prácticas. Estas calificaciones parciales ponderadas dan lugar a una nota final de 6.5 como consta en actas.”
Dicho documento adolecía de cualquier tipo de pie de recurso y no especificaba si ponía fin a la vía administrativa o era susceptible de algún tipo de recurso.
VI. El 25 de agosto presentó recurso de alzada ante el Sr. Rector solicitando, entre otras cuestiones, que se declarase la nulidad de pleno derecho del escrito remitido por la coordinadora del Área de Derecho Penal el 3 de agosto por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, solicitaba una revisión objetiva de su calificación.
VII. Con fecha 15 de septiembre de 2015 se dictó resolución del Rectorado de la Universidad de Jaén desestimando el recurso presentado y confirmando la calificación que constaba en acta.
2. Admitida a trámite la queja por esta Institución, con fecha 18.02.16 se solicita informe a la Universidad de Jaén interesando de la misma específicamente lo siguiente: “que nos acrediten documentalmente el nombramiento de la Comisión prevista en el art. 30 del Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación del Alumnado de la Universidad de Jaén y nos faciliten copia del informe-propuesta evacuado por la misma”.
3. Con fecha 18.03.16 se recibe el informe interesado de la Universidad de Jaén consistente en la siguiente documentación:
“1.- Acta de la reunión ordinaria del Consejo de Departamento de Derecho penal, Filosofía del Derecho, Filosofía moral y Filosofía de 12 de marzo de 2010 en la que se recoge el nombramiento de las comisiones de revisión de exámenes de las distintas áreas entre ellas la de Derecho penal.
2.- Acta de reunión de la Junta de Dirección del Departamento de Derecho penal, Filosofía del Derecho, Filosofía moral y Filosofía de 23 de julio de 2015 en la que se acuerda la sustitución de la Directora del Departamento por la coordinadora del área de Derecho penal a efectos de tramitar y comunicar al alumno los informes relacionados con las eventuales quejas que los alumnos pudieran presentar sobre exámenes en las que la citada Directora del Departamento hubiera sido la profesora evaluadora del examen.
3.- Informe motivado sobre la adecuación de la evaluación de la calificación a los criterios de la guía docente y el adecuado cómputo de las prácticas presentadas.“
Cabe señalar que el documento nominado como “informe motivado” resulta ser el mismo escrito remitido el 3 de agosto por la Coordinadora del Área de Derecho Penal al promotor de la queja, cuyo contenido hemos reseñado anteriormente.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la adecuación del presente supuesto al procedimiento de revisión de exámenes previsto en la Universidad de Jaén.
El procedimiento de revisión de exámenes de aplicación al presente supuesto aparece regulado en el Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación del Alumnado de la Universidad de Jaén aprobado por el Consejo de Gobierno el 21.11.2013, concretamente en los artículos 26 a 32.
Del tenor del mismo se deduce que, una vez presentada la solicitud de revisión de las calificaciones, el procedimiento de tramitación será el que aparece regulado en los arts. 29, 30 y 31 que incluye los siguientes trámites:
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Traslado de la solicitud de revisión al profesorado encargado de la evaluación de la petición de revisión, el cual, en plazo de 3 días hábiles, remitirá copia del material custodiado de las pruebas de evaluación, así como de las alegaciones que estime oportunas.
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Remisión de dicha documentación a la Comisión de Revisión del Departamento, la cual, en un plazo de 4 días hábiles, emitirá un informe propuesta motivado confirmando o modificando la calificación final. Dicho informe propuesta se emitirá teniendo en cuenta las alegaciones del profesorado encargado de la evaluación, las alegaciones del alumno o alumna, los criterios de evaluación aprobados por el Departamento, así como cualquier otro asesoramiento que estime oportuno.
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La Dirección del Departamento resolverá de conformidad con el informe propuesta emitido por la Comisión y notificará la resolución al alumno o alumna.
Si aplicamos lo dispuesto en el mencionado reglamento a lo que parece haber acaecido en el presente caso en función de la documentación aportada por la Universidad de Jaén, sólo cabe concluir que dicho procedimiento no se ha respetado o, cuando menos, no se ha acreditado por la Universidad de Jaén su debido cumplimiento.
En efecto, la no remisión por la Universidad de Jaén del informe propuesta que debería haber elaborado la Comisión de revisión del Departamento de Derecho Penal con antelación a la resolución dictada por la Dirección del Departamento, pese a haber sido la misma expresamente solicitada por esta Institución y ser el fundamento principal del recurso presentado por el interesado y del propio expediente de queja, sólo nos puede llevar a la conclusión de que tal documento no existe y que, por tanto, se ha incumplido lo dispuesto expresamente a tal efecto en los arts. 29,2 y 30 del Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación del Alumnado de la Universidad de Jaén.
Respecto a la posibilidad de que tal informe propuesta sea el documento nominado en el informe de la Universidad como “informe motivado” y que resulta ser el mismo escrito remitido el 3 de agosto por la Coordinadora del Área de Derecho Penal al promotor de la queja, debemos mostrar nuestras serias dudas al respecto ya que dicho documento no parece haber sido elaborado por la Comisión sino por la Coordinadora, el mismo en absoluto puede considerarse un informe propuesta motivado y desde luego no da respuesta a varias de las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de solicitud de revisión.
El hecho de que dicho documento haya sido notificado al interesado como resultado de la solicitud de revisión instada por el mismo puede hacer pensar que constituye la resolución dictada en dicho procedimiento de revisión, sin embargo un examen del contenido de dicho documento pone de relieve que el mismo adolece de los más elementales requisitos que debe tener un documento resolutorio con arreglo a la vigente regulación del procedimiento administrativo común.
De haberse seguido adecuadamente el procedimiento previsto en el Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación del Alumnado de la Universidad de Jaén debería existir un acta de la reunión habida por parte de la Comisión de Revisión del Departamento de Derecho Penal en la que se dejaría constancia del informe propuesta motivado emitido por la misma.
Asimismo debería existir una resolución dictada por la Dirección del Departamento de conformidad con el informe propuesta emitido por la Comisión, la cual debería haber sido notificada en debida forma al alumno solicitante incluyendo el oportuno pie de recurso.
Dado que nada de lo anterior ha quedado acreditado, no podemos por menos que concluir que nos encontramos ante un procedimiento de revisión de calificaciones que no ha sido objeto de tramitación en la forma reglamentariamente prevista y que ni siquiera puede darse por concluso ya que no ha sido objeto del dictado de la oportuna resolución y de su notificación al solicitante en los términos previstos en la normativa procedimental que le resulta de aplicación.
2. Sobre el procedimiento y los criterios de evaluación.
En la guía docente de la asignatura para el curso 2014-15 se establece el siguiente procedimiento de evaluación:
«Se evaluará conforme a la calificación obtenida en el examen final con relación a las cuestiones teórico-prácticas planteadas sobre cada uno de los bloques de materias. Es imprescindible que ningún bloque sea calificado con cero puntos por estar vacío de contenido.»
Asimismo se recogen en dicha guía unos criterios de evaluación de los que cabe deducir que el valor del examen era un 80% de la nota, correspondiendo el 20% restante a las prácticas presentadas.
Como puede verse existe una aparente contradicción entre lo señalado como procedimiento de evaluación, que parece apuntar que la evaluación dependerá exclusivamente de la calificación obtenida en un examen final que incluirá cuestiones teórico-prácticas, y lo dispuesto en los criterios de evaluación, que parecen apuntar que la evaluación final será el resultado de sumar la nota del examen con la calificación obtenida en las prácticas, ponderando ambas en un 80% y un 20% respectivamente.
Quizás dicha contradicción no se hubiera producido si el examen hubiese consistido en un conjunto de preguntas teóricas y de preguntas prácticas, susceptibles de evaluación por separado para posteriormente ponderarlas en la nota final. Sin embargo, del análisis del examen aportado por el interesado se deduce que todas las preguntas eran de marcado carácter teórico, resultando difícil encontrar entre las mismas ninguna que pudiese considerarse como pregunta práctica, ni siquiera la última pregunta -“el delito de receptación”-, pese a que la misma parece haber sido finalmente evaluada como si fuese una pregunta práctica.
Todo parece apuntar a que nos encontramos, bien ante una deficiente redacción de la guía docente en su apartado de criterios de evaluación, o bien ante una errónea formulación de las cuestiones a examen al haber olvidado incluir cuestiones de índole práctica.
No parece, a este respecto, que la solución adoptada ante las reclamaciones del interesado -otorgar la condición de pregunta práctica a la cuestión nº 4 del examen- sea la más acertada dado el contenido de la misma. Como tampoco es de extrañar que el promotor de la queja insista en pedir que se compruebe si todos los exámenes de sus compañeros han sido evaluados con el mismo criterio de ponderación de preguntas.
Sea como fuere es evidente que el interesado tiene derecho a que se clarifique esta cuestión y a que se de respuesta a sus alegaciones al respecto en el seno del procedimiento de revisión de calificaciones instado ante la Universidad.
En consecuencia, nos permitimos trasladarle la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: Que por esa Universidad se proceda sin más demora a tramitar en debida forma la solicitud de revisión de calificaciones presentada por el promotor de la presente queja, dictándose la resolución que proceda en la que deberán darse respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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