Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4646 dirigida a Ayuntamiento de Alhendín (Granada)
El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento e Alhendín a nuestra petición de informe, recuerda a éste su obligación de colaborar con esta Institución, recomendándole que dicte resolución en un procedimiento de lesividad resolviendo, en caso procedente, la solicitud de devolución del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por una licencia de obra no llevada a efecto.
ANTECEDENTES
El escrito de queja presentado por la interesada venía motivado, en síntesis, por la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Alhendín (Granada) a su solicitud de devolución de la cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
En concreto, la reclamante nos exponía que, en Octubre del año 2012, el Ayuntamiento aprobó la devolución del importe ingresado como pago por licencia de obras que nunca comenzaron. El problema era que, desde entonces, llevaba esperando la devolución de dicho ingreso indebido sin que sus múltiples gestiones hubieran dado resultado. A ello se añadía que, según la afectada, el Ayuntamiento le instaba todos los años a que mantuviera limpia la parcela, pero no podía hacer frente económicamente al vallado de la misma, lo que únicamente podrían afrontar con la devolución de la cantidad que se les debía.
Tras admitir a trámite esta queja, en Diciembre de 2014 interesamos al citado Ayuntamiento que se pronunciara expresamente y sin dilaciones acerca de la solicitud de devolución de ingresos formulada por la afectada.
Pues bien, en escrito recibido en Febrero de 2015, se nos indicaba por el Ayuntamiento que se había iniciado procedimiento de lesividad para el interés público de dicha devolución, habiéndose iniciado otros por los mismos hechos, por lo que interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara en dicho procedimiento a fin de saber si, finalmente, se efectuaba la devolución a los afectados o, de no ser así, se aclaraban las razones por las que ello no se estimaba procedente.
En Noviembre de 2015 se nos comunicó por el Ayuntamiento que el asunto de la reclamante iba a ser tratado en un próximo pleno municipal, por lo que manifestábamos que quedábamos a la espera de que se nos informara de lo que se acordara en torno a lo solicitado por la reclamante.
En un nuevo correo electrónico se nos manifestó que el Pleno municipal, en Noviembre de 2015, acordó formalmente iniciar procedimiento de lesividad para el interés público en torno a este asunto. Fue por ello que, en Abril de 2016, pasados cuatro meses de dicho acuerdo plenario municipal, expusimos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de conocer la resolución dictada en dicho procedimiento de lesividad, a fin de conocer en este caso si se reconocía, o no, el derecho a la devolución de cantidad ingresada indebidamente pretendido por la afectada.
Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, a pesar de haber requerido en dos ocasiones dicha información, ni siquiera después del contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento en Octubre de 2016, privándonos de conocer si, finalmente, había quedado resuelto el procedimiento de lesividad o se había procedido a la devolución de la cantidad que reclamaba la afectada.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- Según lo preceptuado en el apartado sexto del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el procedimiento de lesividad y, en definitiva, después de tantos años, la afectada sigue sin saber si se procederá o no a la devolución de la cantidad que viene reclamando y cuyo derecho a la misma, le fue reconocido en su su día por parte de ese Ayuntamiento sin que se haya actuado en tal sentido, ni tengamos constancia de que se haya concluido el procedimiento que podría justificar la anulación del anterior acuerdo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, en el caso de que no se hubiera emitido aún, se dicte la Resolución que proceda en el Procedimiento de Lesividad acordado en su día por ese Ayuntamiento o, en caso contrario, se informe de las causas de que ello no se haya producido, señalando si se tiene previsto dar cumplimiento a la devolución de la cantidad que, en su día, fue reconocida a favor de la afectada por esa misma Corporación Municipal, lo que desde 2012 viene reclamando infructuosamente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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