Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3024 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Dos Hermanas sus competencias irrenunciables en materia de vigilancia, control y disciplina en materia de contaminación acústica cuando los ruidos y vibraciones denunciados entre particulares se encuentran fuera de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y usos locales. A tal efecto, le recomienda que, en el marco de esas competencias, proceda a inspeccionar el ruido concreto denunciado en la queja para determinar si pudiera estar fuera de esos límites tolerables, procediéndose, en función de las conclusiones a las que se llegue y, llegado el caso, incoando el expediente administrativo a que haya lugar. Finalmente, le ha recordado al Ayuntamiento la necesidad de que la Ordenanza que regule la protección contra la contaminación acústica en el municipio, si no lo estuviera, se adapte a la normativa vigente, concretamente la Ley 37/2003, del Ruido y el Decreto 6/2012, Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía.
ANTECEDENTES
El interesado manifestaba en su escrito de queja que desde hacía dos años convivía con una situación que estaba afectando a su calidad de vida dentro de su propio domicilio, en el municipio sevillano de Dos Hermanas, ya que el vecino contiguo “no tiene otra manera de distraerse que poner por las paredes colindantes a mi vivienda aparatos de música a volúmenes considerables desde las 7.00 AM hasta las 22.30 PM, aparte de poner a primera hora otros aparatos ruidosos”. En este sentido, manifestaba que “he denunciado varias veces desde hace dos años a la policía local de Dos Hermanas para que hagan las pruebas de sonido pertinentes y su respuesta es que ellos sólo están autorizados para hacerlas en locales”.
En concreto, pudimos comprobar que por este mismo asunto había presentado el interesado varios escritos y denuncias en el Ayuntamiento y, concretamente, en los meses de octubre y noviembre de 2014; febrero y marzo de 2015, de los cuales no había tenido ninguna respuesta. Por otra parte, desde la Policía Local, decía, le habían manifestado que solamente podían hacer mediciones en locales de ocio y no en domicilios particulares, aunque también le habían comentado que el municipio tiene competencias para intervenir en asuntos de esta naturaleza, tal y como se desprende del artículo 11 de la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, cuyo tenor literal es el siguiente «Artículo 11.- Se prohíbe alterar el orden y la tranquilidad pública con riñas, escándalos, gritos o ruidos que excedan del límite de tolerancia establecidos en la normativa reguladora. Se incluyen dentro de esta prohibición los ruidos producidos en las viviendas y locales o en la vía pública, o perceptibles desde ella, derivados de cualquier actividad o trabajo que se realice, o por el uso de elementos mecánicos o maquinaria de todo tipo, circulación de vehículos, motocicletas o ciclomotores, instrumentos musicales y aparatos reproductores de sonido, incluso los situados en vehículos estacionados o en marcha dotados de equipos musicales o con sistemas de megafonía de cualquier clase».
Así expuesta esta queja, fue admitida a trámite por cuanto se desprendía de los hechos relatados que el Ayuntamiento de Dos Hermanas, pese a las denuncias y escritos recibidos, parecía no haber tomado decisión alguna al respecto. A tal efecto, se interesó el preceptivo informe mediante escrito en el que hacíamos expresa mención del artículo 11 de la citada Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia y, además, significábamos que conforme a dicho artículo no parece que sea preciso llevar a cabo una medición acústica para determinar si el ruido denunciado excede de los límites de la tolerancia, sino que, en principio, podría bastar la comprobación de los policías locales en su condición de funcionarios habilitados para tal cometido.
En respuesta a nuestra petición, recibimos informe de la Tenencia de Alcaldía de Movilidad y Limpieza Urbana en el que se dice lo siguiente:
- Que el artículo 11 de la Ordenanza mencionado, ciertamente prohíbe conductas que alteren a la colectividad causadas por ruidos que trasciendan al exterior y que se trata de una norma restrictiva “que regula las relaciones entre la colectividad de vecinos y vecinas de Dos Hermanas”, pero que “en ningún caso se trata de una norma que pueda afectar a las relaciones individuales entre dos personas, en este caso vecinos colindantes, ya que no es competencia de la Administración Local el regular las relaciones de convivencia entre particulares de manera especial”.
- Que al tratarse de una situación de molestias causadas por un particular a otro particular y no a una colectividad determinada o no de vecinos de Dos Hermanas, “la Administración no tiene competencias para proceder a realizar mediciones de ruido a instancia de parte”, por lo que las denuncias formuladas por el interesado han sido tramitadas por la policía local como policía judicial, siendo derivadas al Juzgado de Guardia a los efectos oportunos.
- Que al tratarse de una “disputa entre particulares, no podemos pretender que sea la administración pública la que entre a juzgar o valorar, a instancia de parte, si una conducta, que afecta expresamente a un particular y nunca a la colectividad, es o no lesiva, y mucho menos prestar cualquier acto, como la medición de sonido solicitada, que pueda presconstituir una prueba susceptible de ser usada por alguna de las partes en un tribunal de justicia”.
CONSIDERACIONES
Esta Institución no puede compartir la postura del Ayuntamiento de Dos Hermanas en este asunto. Es cierto que un asunto de esta naturaleza puede dirimirse por la vía jurídico privada entre particulares, pero ello, por las razones que a continuación se exponen, no exime al Ayuntamiento de intervenir de acuerdo con sus competencias legales.
En este sentido, el artículo 11 de la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia no exige expresamente, como mantiene el Teniente de Alcalde en su informe, que la alteración del orden y la tranquilidad públicas, para que sean prohibidas, tengan que afectar a una colectividad. La referencia a “el orden y la tranquilidad pública” no tiene que ser vinculada únicamente a una colectividad, sino que debe ser interpretada partiendo de cuál es la conducta prohibida (“riñas, escándalos, gritos o ruidos que excedan del límite de tolerancia establecidos en la normativa reguladora”) y si dicha conducta altera “el orden y la tranquilidad pública”, incluyendo aquellas situaciones de “ruidos producidos en las viviendas y locales” con, entre otros, “instrumentos musicales y aparatos reproductores de sonido”, tal y como parece acontecer en el caso objeto de la queja.
Pero es que, además, tal y como ya hemos tenido ocasión de decir en otros expedientes de queja tramitados en esta Institución, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR), menciona en su Exposición de Motivos el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución), que engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, añadiéndose al respecto que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la integridad física, consagrados en los artículos 15 y 18 de la Constitución.
De ese modo, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. En este sentido, el artículo 1 de la citada LR establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
Sin perjuicio de que los ruidos y vibraciones producidos, supuestamente, por aparatos de reproducción audiovisual desde el interior de una vivienda, pueda considerarse actividad doméstica, lo cierto es que cabe plantearse si la contaminación acústica que genera está o no “dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”. Dicho en otros términos, si el ruido vecinal o doméstico está dentro de dichos límites tolerables, no queda incluido en el ámbito de las competencias administrativas; por el contrario, si el ruido vecinal o doméstico supera los límites tolerables, sí que sería susceptible de ser controlado por la Administración competente. Por tanto, es necesario determinar si tales ruidos vecinales o domésticos están dentro o fuera de estos límites. En cualquier caso, aunque la LR viene a decir, en cierto modo, que su cometido no es regular estos ruidos vecinales o domésticos cuando no superan los límites tolerables, tampoco quedan excluidos de las competencias municipales; y tanto es así que el artículo 28.5.b) de la LR dice expresamente que las ordenanzas municipales podrán tipificar infracciones por este tipo de ruidos domésticos o vecinales, «cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales».
Del mismo modo, la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, LGICA), también contempla en su artículo 67 la exclusión de su ámbito de aplicación, en lo que a contaminación acústica se refiere, de las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, en los términos ya expuestos en la LR, y atribuye a los Ayuntamientos, entre otras competencias, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica.
Por otra parte, y por la importancia que tiene, hay que recordar también que el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (en lo sucesivo, RPCAA), establece en su artículo 2 que será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo en Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con, entre otras excepciones [letra b)], las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales.
Este mismo RPCAA, en su artículo 4.2.c), atribuye a los municipios las competencias relativas a la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, así como las competencias (artículos 50 y 51) para el ejercicio de las funciones de inspección medioambiental. Entre tales competencias, se encuentra la de proceder a la evaluación, control y medición necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.
Finalmente, como sucede en el caso objeto de esta queja, el artículo 55 del reiterado RPCAA indica que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso. Del mismo modo (artículo 56 del Decreto), se prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, y en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dB, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras.
De acuerdo con todo lo expuesto hasta el momento, tanto la LR, como la LGICA y el RPCAA, constituyen un marco normativo que atribuye a los municipios determinadas competencias para, en términos del artículo 1 de la LR, prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, y para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Estas competencias alcanzan a todos los emisores acústicos, de titularidad pública o privada, a salvo de las excepciones previstas en el artículo 2.2 de la LR y en el artículo 2, letras a), b) y c) del RPCAA, entre las cuales cabe destacar las actividades domésticas o los comportamientos vecinales cuando el ruido producido se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
Por tanto, conforme a lo argumentado, el ruido objeto de este asunto, en cuanto que es una actividad doméstica o comportamiento vecinal, está en todo caso incluido en el ámbito de aplicación de las normas sobre protección contra el ruido; únicamente quedaría excluido si se encontrara dentro de los reiterados límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero para conocer este extremo, el Ayuntamiento de Dos Hermanas debe ejercitar sus competencias de inspección.
En otro orden de cosas, esta Institución parlamentaria quiere también llamar la atención sobre la necesidad de acomodar la normativa municipal de protección contra la contaminación acústica a la normativa vigente en la materia. Según los datos que hemos podido recabar (no hay información alguna en la web municipal), y salvo que se nos informe en sentido contrario, la vigente Ordenanza Municipal en la materia es la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos, publicada en el BOP de Sevilla número 39, de 17 de marzo de 1993.
Cabe recordar, a este respecto, que con posterioridad a la aprobación de esta Ordenanza, han sido promulgadas la LGICA, el Decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y el vigente RPCAA, que deroga el anterior.
Sin embargo, salvo que se nos diga lo contrario (y no hay constancia de ello en la web municipal), no parece que la citada Ordenanza municipal de 1993 haya sido adaptada a cualquier de las normas que con posterioridad se han promulgado.
Por tanto, sin perjuicio de que esta Ordenanza municipal deba considerarse normativa superada y derogada por la LGICA y por el vigente RPCAA, sin necesidad de expresa modificación o adaptación, por la aplicación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución, 3.1 de la LRJPAC, 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), lo conveniente es acometer tal proceso de revisión, o de redacción de una nueva ordenanza, dotando así de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) al conjunto normativo aplicable en esa localidad.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de ejercitar de manera efectiva y diligente las competencias municipales reguladas en la LR, en la LGICA, en el RPCAA y en la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, en relación con las actividades, instalaciones o infraestructuras que produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con las excepciones previstas en la normativa, incluidas las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por éstos no se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
RECORDATORIO 2 de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
RECOMENDACIÓN para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas antes citadas, se adopten las medidas necesarias con objeto de llevar a cabo, sin más demoras ni dilaciones, la inspección solicitada por el promotor de esta queja, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufre en su vivienda, por ruido generado supuestamente por aparatos de reproducción audiovisual del inquilino de la vivienda colindante, respeta los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantiene dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales, procediéndose en función de los resultados obtenidos y, llegado el caso, incoando el correspondiente expediente administrativo a que en Derecho haya lugar.
RECORDATORIO 3 para que, en el caso de que el Ayuntamiento de Dos Hermanas no cuente aún con una Ordenanza adaptada a la LR, a la LGICA y al RPCAA, previos trámites legales oportunos, se apruebe una Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica adaptada en el marco de dichas normas.
Ver asunto solucionado o en vías de solución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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