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Le pedimos al Ayuntamiento de Guadix que ejecute unos obras ordenadas por resolución municipal

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0252 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Guadix su deber de colaboración con la Institución en sus investigaciones, recomendándole, además, que proceda, de forma subsidiaria, a la ejecución de las obras ordenadas por la resolución municipal.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada denunciaba, en Enero de 2014, el mal estado del inmueble colindante con el de su propiedad, donde tiene su domicilio, y expresaba su temor ante un posible derrumbe del mismo con las consecuencias que, de ello, podrían derivarse.

Lo cierto es que, sobre este mismo asunto, ya habíamos tramitado la queja 02/4798, que hubimos de concluir en 2005 con su inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Guadix (Granada) en la resolución del problema.

Tras admitir a trámite esta nueva queja de la afectada recabamos informe al citado Ayuntamiento a fin de interesar que, por los Servicios Técnicos municipales, se verificara el estado del inmueble y, en su caso, se adoptarán las medidas que correspondieran para exigir a la propiedad su mantenimiento en las adecuadas condiciones de seguridad. Se nos remitió respuesta dando cuenta del resultado de la visita de inspección efectuada por el Arquitecto Municipal, concluyendo que era urgente llevar a cabo el arreglo de una parte del alero, sin ser posible, al no poder acceder al mismo, evaluar su estado interior.

Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento dictó resolución declarando la actuación de emergencia, consistente en la retirada de los elementos que conforman el alero en una longitud de tres metros aproximadamente, sobre el balcón izquierdo de la planta segunda que amenazaba caída a la vía pública. Se añadía que el resto de las actuaciones propuestas por el Arquitecto Municipal se encontraban en trámite en el expediente de orden de ejecución.

Así las cosas, en Marzo de 2014, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si se habían llevado a cabo las actuaciones ordenadas en la resolución dictada por el Ayuntamiento, así como de los avances que se hubieran registrado en cuanto al resto de las actuaciones propuestas por el Arquitecto Municipal en el expediente de orden de ejecución. Instábamos a que todas las gestiones en torno a este asunto se realizaran con la mayor agilidad posible dado que, según la afectada, existía un serio peligro de derrumbe del inmueble en cuestión sobre la vivienda que constituye su domicilio familiar.

Se nos respondió por el Ayuntamiento informando de las actuaciones de emergencia llevadas a cabo ante los problemas de seguridad generados por el mal estado de conservación del inmueble en cuestión, añadiendo que se había dictado resolución por la que se ordenaba la demolición y desmontaje de la parte izquierda de la cubierta, colocación de una cubierta provisional, colocación de puntales y sopandas, así como disposición de una malla de protección sujeta a la fachada. También se señalaba que el expediente había sido remitido a la Delegación Territorial de Cultura en Granada para su autorización.

De acuerdo con ello, en Septiembre de 2014, interesamos que se nos indicara si ya había sido recibida la autorización solicitada a la Administración Cultural y, de ser así, que nos informara de las subsiguientes actuaciones municipales encaminadas a dar total cumplimiento a las actuaciones ordenadas por la resolución sobre orden de ejecución.

Se nos informó que, tras la remisión del expediente a la Delegación Territorial de Cultura para su autorización, se había obtenido la misma y que la orden demolición y otras actuaciones había debido ser remitida para su publicación a través del BOP. Ello determinó una nueva petición de informe por nuestra parte para saber si dicha publicación ya se había efectuado y, en caso positivo, que se nos informara de las subsiguientes actuaciones municipales encaminadas a dar total cumplimiento a las actuaciones ordenadas por la citada orden de ejecución.

Sin embargo, se nos notificó por el Ayuntamiento -ya se nos había informado de ello en Septiembre y Diciembre de 2014- que la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada había autorizado la orden de ejecución de medidas dictada en relación con el inmueble en cuestión, añadiendo que se había procedido a publicar esta autorización a través del BOP.

A la vista de todo ello, en Marzo de 2015, interesamos que, sin demoras y esperando que no se nos volviera a remitir una comunicación similar a la enviada en las dos ocasiones anteriores sin aportar dato ni avance alguno, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación del inmueble y, en el caso de que efectivamente se confirmara la urgencia por razones de seguridad de la intervención ordenada en su día, se procediera a ello de forma subsidiaria por parte del Ayuntamiento, acometiendo la demolición y desmontaje de la parte izquierda de la cubierta, colocación de una cubierta provisional, colocación de puntales y sopandas, así como disposición de una malla de protección sujeta a la fachada.

Se nos indicó en una nueva contestación que la propiedad no había ejecutado los trabajos ordenados por lo que se había procedido a trasladar el expediente a los Servicios Técnicos Municipales a fin de que emitieran informe de valoración de las obras, así como informe de la Intervención para comprobar la existencia de consignación presupuestaria y poder seguir los trámites para su ejecución subsidiaria.

Ello motivó que, con fecha 1 de Junio de 2015, interesáramos que se nos remitiera información acerca del contenido de los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales e Intervención y, en base a ellos y de resultar posible, del plazo aproximado en que se podría acometer la ejecución de las obras ordenadas lo que, según la afectada, debería acometerse de forma urgente.

Esta nueva petición de informe no ha obtenido respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 6 de Julio y 26 de Agosto de 2015, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se ha dado cumplimiento a la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por parte del Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El apartado 7 del artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 155 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula el deber de conservación que compete a los propietarios de inmuebles, así como la facultad de la Administración Municipal para ordenar la ejecución de las obras necesarias para dicho mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras e informando debidamente a esta Institución, una vez confirmada la urgencia por razones de seguridad de la intervención ordenada en su día, se proceda a ello de forma subsidiaria por parte de ese Ayuntamiento, acometiendo la demolición y desmontaje aconsejada por los Servicios Técnicos municipales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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