Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2949 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz, al considerar el interesado que el Ayuntamiento no ha dado total cumplimiento a los compromisos asumidos tras una permuta entre ambas partes, ha recomendado al Ayuntamiento de Mairena del Alcor que concluya las actuaciones iniciadas para aclarar los compromisos asumidos por la anterior Alcaldía-Presidencia fijando, en su caso, la indemnización que corresponda al interesado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad a la anterior autoridad si quedara determinada la misma por el procedimiento reglamentario, con objeto de que la actuación administrativa se adecue a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al derecho y garantizar el derecho de la ciudadanía a una buena administración.
ANTECEDENTES
En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado nos exponía que su familia poseía un terreno donde estaba construido un garaje y que, en su día, alcanzó un acuerdo con el Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla) para permutarlo por otro terreno a fin de poder abrir una nueva calle para dar salida a los vecinos de la zona que, hasta aquel momento, debían realizar un importante rodeo.
El caso es que, siempre según el reclamante, el acuerdo alcanzado no había sido cumplido en todos sus términos por la Corporación Municipal, que aún le debía parte de los gastos ocasionados y que debería subsanar una serie de carencias y deficiencias que presentaba el nuevo garaje construido.
Tras admitir a trámite este escrito de queja, solicitamos al citado Ayuntamiento que nos indicara si efectivamente se reconocía la deuda municipal que reclamaba el afectado por este asunto y asumía las obras y reparaciones que el mismo demandaba.
En la respuesta que se nos remitió y de la que dimos traslado al reclamante, se mantenía que se le había abonado al mismo la cantidad acordada por la compra de su inmueble y que no constaban en el expediente otros compromisos por parte municipal.
A raíz de ello, el afectado, en su escrito de alegaciones, exponía los compromisos que, para compensarle por diversos desperfectos, mantenía que fueron asumidos por los anteriores responsables municipales, adjuntando copia del escrito que fue firmado por el anterior Alcalde por el que se asumían una serie de compromisos de reparación de deficiencias. Por ello, pedimos al Ayuntamiento que nos indicara si se asumían los compromisos que el citado escrito del anterior Alcalde contenía o, de no ser así, que nos expusiera las razones por las que ello no se estimaba procedente.
Se nos respondió indicando que el Ayuntamiento determinaría cuáles eran las actuaciones a realizar ante la posible existencia de unos compromisos asumidos con total ausencia de procedimiento administrativo. Por ello, en Abril de 2015, interesábamos que se nos informara de las posteriores actuaciones que desarrollara la Corporación Municipal en torno a este asunto, demandando que se impulsaran con la mayor eficacia y celeridad posibles dado el amplio plazo de tiempo transcurrido desde que el reclamante venía pidiendo una solución al problema que le afectaba.
Esta nueva petición de informe no ha obtenido respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Mayo y Junio de 2015, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, ese Ayuntamiento reconoce los compromisos asumidos por el anterior Alcalde y, de ser así, si accede a compensar al interesado por el posible incumplimiento de los mismos y el perjuicio causado.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Cuarta.- El artículo 33.3 de la Constitución Española dispone que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. En este orden de cosas, el artículo 139.1 de la LRJPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, añadiendo el artículo 145.2 que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 33.3 de la Constitución Española, así como 139.1 y 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que podrían no haber sido cumplidos en el presente caso por parte de ese Ayuntamiento.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de concluir las actuaciones iniciadas para aclarar los posibles compromisos asumidos en nombre de la Corporación Municipal por parte del anterior Alcalde, fijando la indemnización que, en su caso, proceda reconocer a favor del reclamante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad a la anterior Autoridad si queda determinada la misma por el procedimiento reglamentario.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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