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Le pedimos al Ayuntamiento de Marbella que atienda la petición de los vecinos de recepcionar la Avenida de las Playas Andaluzas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4842 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Marbella su obligación de colaborar con esta Institución, ha recomendado la necesidad de que se pronuncie, sin más demoras, sobre la petición vecinal para que recepcione la Avenida de las Playas Andaluzas, asumiendo el coste del mantenimiento y suministro del alumbrado público y demás servicios, o, en caso contrario, señale las causas por las que no considere procedente esta petición vecinal.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja ante la negativa del Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a la municipalización de los servicios de la Avenida de las Playas Andaluzas de esa localidad.

1.- La reclamante, afirmando actuar en nombre propio y en el de sus vecinos, nos exponía en su escrito inicial que la Avenida de las Playas Andaluzas es un viario municipal de importancia, por ser un acceso público a una de las playas más frecuentadas de Marbella, resultando que, sin los vecinos de la zona, que pagan de sus bolsillos el suministro eléctrico, dicho viario no estaría iluminado y sin los dos contenedores existentes puestos por ellos, los restos de jardinería serían arrojados a la vía pública con los inconvenientes de salubridad (roedores, insectos, etc.), que ello conllevaría.

Añadía que, por ello, en varias ocasiones se habían dirigido al citado Ayuntamiento para que asumiera dichos servicios y se hiciera cargo de sus respectivos costes, sin obtener respuesta.

2.- Tras solicitar informe al Ayuntamiento de Marbella, en Enero de 2016 recibimos una primera comunicación, pero la misma no se pronunciaba sobre la pretensión vecinal de que éste se hiciera cargo de la prestación de los servicios de alumbrado público y de recogida de residuos en la citada Avenida de las Playas Andaluzas, ni tampoco aclaraba si se les había dado una respuesta expresa a los vecinos, como habíamos interesado, acerca de dicha petición. Por ello, volvimos a dirigirnos al mismo aclarando el objeto de nuestra petición de informe inicial, esperando una respuesta que se atuviera a la información solicitada.

3.- Pues bien, en Abril de 2016 se nos informaba por parte de la Corporación Municipal marbellí que, de acuerdo con el Planeamiento Urbanístico, tras los diversos avatares judiciales, se encontraba en vigor en Marbella en aquel momento, el mantenimiento y conservación del vial público objeto de la queja correspondía a los propietarios. De ahí se desprendería que el Ayuntamiento no atendiera a las peticiones vecinales de que asumiera los gastos de alumbrado y recogida de residuos sólidos urbanos.

4.- De este informe dimos traslado a la reclamante, con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones. Así lo hizo la interesada por lo que, en Mayo de 2016, recabamos nuevo informe pidiendo conocer, al margen de la discrepancia sobre la vigencia de los artículos 130 y 131 del PGOU, si existía, a criterio de la Alcaldía, un plazo temporal que condujera a la plena prestación de todos los servicios municipales en esta Avenida, toda vez que, siempre según la interesada, ya se encontraba plenamente integrada en la malla urbana y carecía de justificación que sus vecinos estuvieran obligados a asumir el coste de unos servicios, sufriendo un trato discriminatorio que no afectaba a otros vecinos residentes en viarios cercanos. No solicitábamos, en consecuencia, una valoración de los Técnicos municipales, sino conocer la voluntad de la Corporación Municipal sobre la recepción completa de este viario.

5.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, a pesar de haber requerido en dos ocasiones, por escrito, dicha información, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con ese Ayuntamiento en Octubre de 2016, privándonos de conocer si, finalmente, se iba a atender favorablemente esta reivindicación vecinal o, de no ser así, las razones por las que ello se estimaba improcedente.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que esa Corporación Municipal se pronuncie sin más demoras sobre la petición vecinal reiteradamente expresada de que se acepte por ese Ayuntamiento la recepción completa de la Avenida de las Playas Andaluzas, asumiendo el coste del mantenimiento y suministro del alumbrado público y demás servicios, señalando en caso contrario las causas por las que se siga considerando que ello resulta improcedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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