Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6217 dirigida a Ayuntamiento de Torreperogil (Jaén)
El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Torreperogil las competencias municipales en materia de ordenación de tráfico, recomienda que se deje sin efecto la sanción impuesta a un ciudadano al iniciarse el procedimiento sancionador por denuncia de un agente de la Guardia Civil en el casco urbano, pues sólo se consideran actos de iniciación del procedimiento sancionador las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
ANTECEDENTES
El reclamante nos exponía, en síntesis, que en Junio de 2016 fue denunciado por agentes de la Guardia Civil en el casco urbano del municipio jiennense de Torreperogil por, según la denuncia, conducir de forma manifiestamente temeraria, resultando que, tras la correspondiente tramitación de expediente sancionador por parte del Ayuntamiento, se le había impuesto sanción económica y la retirada de seis puntos del carné de conducir.
Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, en Noviembre de 2016 solicitamos informe al Ayuntamiento, interesando que se nos mantuviera informados, adjuntando copia de la misma, de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado por el reclamante, en el que, entre otras cuestiones, se ponía de manifiesto la falta de competencia en este caso de los agentes de la Guardia Civil para formular y notificar la denuncia al denunciado y tener con ello, por incoado el procedimiento sancionador, así como otras posibles irregularidades en la tramitación de dicho procedimiento.
En la respuesta de ese Ayuntamiento se nos dio cuenta de la resolución desestimatoria del expediente sancionador, reconociéndose, en todo caso, que se trata de una denuncia formulada por agentes de la Guardia Civil, entregando copia del boletín de denuncia al interesado (que se negó a firmar), añadiendo que dicho documento era base de inicio del expediente sancionador, disponiendo el interesado de plazo para formular alegaciones o hacer efectivo el pago de la multa.
CONSIDERACIONES
Primera.- En primer lugar, debemos manifestar que la Administración Municipal no puede hacer caso omiso a las acciones u omisiones tipificadas como infracciones, que tanto un agente de la autoridad como un ciudadano pongan en su conocimiento, así como que, a las denuncias voluntarias de agentes de la Guardia Civil, formuladas en vía de cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración, como cualquier otro ciudadano en su relación con la Administración Pública, debe dárseles viabilidad y el trámite procedente.
Quedaría malparada la normativa vigente en materia de tráfico y seguridad vial si la Guardia Civil, tras apreciar una infracción de tráfico en el casco urbano, no la denunciara a la autoridad competente (la Alcaldía-Presidencia).
Segunda.- Nuestra discrepancia radica en la afirmación, contenida en la resolución dictada ante el recurso de reposición del reclamante, según la cual, este tipo de denuncias de carácter voluntario formuladas por agentes de la Guardia Civil en zonas urbanas ajenas a su ámbito de competencias, constituyen base de inicio del expediente sancionador, a partir de la cual el interesado dispone de plazo para abonar la multa o formular alegaciones. Y ello, por cuanto, en las vías urbanas, los agentes de la Guardia Civil no son los encargados de la vigilancia del tráfico, sino los agentes de la Policía Local. Según reiterada jurisprudencia, tales competencias le corresponden a las personas que designe el Ayuntamiento, no estando la Guardia Civil encargada en este caso de velar por la seguridad del tráfico en esas vías. Sin embargo nada impide que sus miembros puedan denunciar la infracción, al igual que lo puede hacer cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones, teniendo en este caso la denuncia de la Guardia Civil igual valor que la de cualquier otro ciudadano, no concediéndosele el valor probatorio de presunción de veracidad.
Tercera.- Así las cosas, debemos subrayar que el articulo 86.2 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
Y es lo que ha ocurrido en el caso que motiva la tramitación de este expediente de queja, puesto que se ha iniciado el procedimiento sancionador por un agente de la Guardia Civil no competente en vías urbanas, por ser una atribución municipal. No podemos obviar que la mera denuncia entregada en el acto desencadena la posibilidad del efectuar el pago con la deducción prevista, el plazo para formular alegaciones, etc. Y esto sólo debe proceder cuando quien realiza la denuncia es un agente con competencia para ejercer las funciones de policía en el ámbito de que se trate, no cuando lo hace un particular o agente, como es el caso que nos ocupa, que no actúa investido de su autoridad.
Cuarta.- Se da la circunstancia añadida de que, a través del documento que, por fotocopia, se adjunta, la propia Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén informa en el sentido de que dicho organismo no tiene competencia sancionadora en materia de infracciones a las normas de circulación cometidas en vías urbanas y que las alegaciones del denunciado deberán realizarse una vez realizada la correspondiente notificación de denuncia por parte del órgano instructor.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto en los artículos 7 y 86.2 y del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que respectivamente regulan las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico y solamente consideran actos de iniciación del procedimiento sancionador a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y notificadas en el acto al denunciado.
RECOMENDACIÓN de que, a través del procedimiento que resulte procedente, se deje sin efecto la sanción impuesta al reclamante, toda vez que el procedimiento sancionador no fue iniciado por la Administración municipal competente para ello.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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