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Le pedimos al Ayuntamiento que compruebe si el problema de la vivienda de un vecino se debe a las redes públicas y, en ese caso, lo repare

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1685 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, además el deber de colaboración para con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, su obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, garantía del derecho a una buena administración, recomendándole que verifique, a través de sus servicios técnicos, si el origen del problema de la vivienda del afectado se encuentra en el mal estado de las redes públicas y, en su caso, se proceda a su reparación e indemnización por los daños causados.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba que posibles filtraciones de la red municipal habrían originado el desplazamiento de terrenos en una vía publica y daños a un inmueble de su propiedad.

1. En Mayo de 2015, tras dar cuenta de los daños que, según el reclamante, afectaban a su inmueble, solicitamos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) que se nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de ello, señalando si los Servicios Técnicos municipales habían podido verificar el origen de los daños que sufre el inmueble propiedad del interesado y, en caso de ser originados por deficiencias en infraestructuras municipales, para que se nos indicaran las medidas que se pudieran estar impulsando para solucionarlas.

Recibimos la respuesta municipal descartando, tras informes de los propias técnicos municipales, como de la empresa encargada del suministro domiciliario de agua, que el origen de los problemas que afectaban al inmueble fueran las redes públicas.

2.- Tras expresarnos el interesado en sus alegaciones a este posicionamiento municipal su disconformidad con el mismo, volvimos a formular una nueva petición de informe en Julio de 2105, toda vez que, siempre según el afectado, el origen del problema de su vivienda sí estaba originado por el mal estado de las redes públicas al no haberse examinado varios puntos de la misma en el informe técnico remitido por el Ayuntamiento y de los que provendrían las filtraciones que, a su juicio, se producen a la vía pública. Por ello, pedía una nueva inspección técnica de las redes públicas.

Se nos respondía, en Octubre de 2015, que se estaba procediendo al estudio de las alegaciones presentadas por el reclamante, aunque se exponía que el asunto lo llevaba otro Técnico (el anterior ya no trabajaba para el Ayuntamiento), que debería elaborar el informe correspondiente.

3.- De acuerdo con ello, en Noviembre de 2015, manifestamos a esa Corporación Municipal que quedábamos a la espera de que, una vez que el nuevo Técnico elaborara el informe que le había sido requerido, se nos indicara si era posible atender favorablemente la petición del afectado o, de no ser así, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimaba procedente, toda vez que, siempre según el reclamante, el origen del problema de su vivienda sí estaba originado por el mal estado de las redes públicas y, además, existían puntos de la misma no analizados en el informe técnico remitido con anterioridad por el Ayuntamiento.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Diciembre de 2015 y Febrero de 2016, pero ello no había motivado que nos haya sido remitida, ni siquiera tras la comunicación telefónica que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado Mayo de 2016, privándonos de conocer si ese Ayuntamiento está realizando las gestiones pertinentes para averiguar el origen de los daños que afectan al inmueble del interesado y realizar, en su caso, las reparaciones pertinentes.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, sin más demoras, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verifique si el origen del problema de la vivienda del afectado se encuentra en el mal estado de las redes públicas, comprobándose si existen puntos de las mismas, no analizados en el anterior informe técnico emitido sobre este asunto. En el caso de que se confirme la existencia de filtraciones de las redes, se deberá proceder a su reparación, así como de los daños causados a los inmuebles por su mal estado de conservación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución. Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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