Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4391 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)
El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las irregularidades detectadas en el procedimiento de tramitación de un expediente sancionador de tráfico, ha recomendado al Ayuntamiento de Ayamonte que anule la sanción impuesta a una ciudadana.
ANTECEDENTES
1.- Tras formularse denuncia por estacionamiento indebido en zona de carga y descarga, fue incoado expediente sancionador 2013/...5 contra el titular del vehículo que, en el plazo previsto para ello, identificó a su esposa, concretamente la reclamante, como conductora del vehículo en el momento de los hechos. Por ello, se acordó la incoación de nuevo expediente sancionador contra la misma con el número 2013/..., notificándolo con fecha 9 de Octubre de 2013.
2.- Con fecha 23 de Octubre de 2013, 14 días después de recibir la anterior notificación, la interesada formuló alegaciones (basándose substancialmente en que estaba prestando servicio postal, que figuraba la expresión de “Correos” en el vehículo y que, en consecuencia, ello le habilitaba para aparcar en zona de carga y descarga). Sin embargo, es lo cierto que, por error, la afectada señalaba que sus alegaciones venían referidas al expediente anterior 2013/...5 incoado contra su marido y ya archivado, pero con una mínima diligencia, el Instructor del expediente hubiera podido apreciar la existencia de ese error, toda vez que, en sus alegaciones del 23 de Octubre de 2013, la reclamante aludía a la notificación de la denuncia que se le había practicado el día 9 de Octubre de 2013 y, por tanto, resultaba indudable que se formulaban en el expediente incoado contra ella.
Además, el Instructor del expediente debería haber apreciado por sí mismo la existencia de tal error, toda vez que resulta absurdo que una persona formule alegaciones en un expediente sancionador que no se dirige contra ella y que, además, se encuentra archivado. Sin embargo, actuando de una forma poco adecuada en una administración que debe estar al servicio del ciudadano, se acuerda el archivo de estas alegaciones manteniendo que el expediente sancionador 2013/...5 se encuentra archivado y sin que ello se notifique a la afectada para que, al menos, hubiese podido subsanar el error en que había incurrido.
3.- Por ello, manteniendo que la afectada no había presentado alegaciones, algo totalmente discutible por las razones expuestas, en relación al expediente 2013/...., se afirma que el mismo adquiere firmeza el 31 de Octubre de 2013, una vez transcurridos los veinte días de plazo para haberlo hecho.
4.- Posteriormente, ya iniciada la vía ejecutiva, la reclamante presenta recurso de reposición que, igualmente, es desestimado, fundamentándose una vez más, en que no había presentado alegaciones en su expediente 2013/...., en el plazo legalmente acordado para ello.
5.- De todo ello se desprende que se ha privado a la afectada, por un simple error numérico en la identificación del expediente sancionador que le fue incoado, error fácilmente apreciable y subsanable con una mínima diligencia por el órgano instructor, de su derecho a formular alegaciones o recurso en el curso de la tramitación del mismo, por lo que se ha creado una situación de indefensión totalmente injustificable que, en última instancia, le obliga a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para defender que no ha incurrido en infracción administrativa.
CONSIDERACIONES
Primera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, y que han sido desarrollados en el artículo 5 de Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, a los que hay que añadir el principio de transparencia que, en relación con el derecho a formular alegaciones, se desprende del artículo 81.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Segunda.- El artículo 41 de la LRJPAC establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo todo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.
Una instrucción acorde con los anteriores criterios habría adoptado las medidas procedentes para incluir las alegaciones de la afectada en el expediente sancionador que le correspondía y habría permitido valorar sus alegaciones antes de adoptar la resolución procedente.
Tercera.- Es más, el artículo 76.2 de la LRJPAC señala precisamente, dentro de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, que cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúnen los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para su subsanación. Por su parte, el artículo 85.3 dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Cuarta.- Por último, es preciso recordar que, entre los principios del procedimiento sancionador, el artículo 135 de la LRJPAC dispone que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable, entre otros derechos, el de formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Y, en este caso, con todos los respetos, entendemos que una actuación mecánica y distanciada por parte del órgano instructor del debido servicio a la ciudadanía que deviene de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, ha impedido a la interesada que fueran consideradas y valoradas las alegaciones que había formulado, dejándola en una marcada situación de indefensión en cuanto a la utilización de los medios de defensa que todo administrado tiene reconocido.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos legales mencionados en las anteriores Consideraciones.
RECOMENDACIÓN de que, en observancia de los mismos y por los medios que se estimen aplicables, se disponga lo necesario para anular la resolución dictada en el expediente sancionador incoado contra la reclamante y para que se retrotraigan las actuaciones al momento en que la misma formuló sus alegaciones de fecha 23 de Octubre de 2013, dictándose a continuación la nueva resolución que resulte procedente en derecho.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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