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¿Los problemas de su vivienda se deben al mal estado de las redes públicas?. Pedimos que lo comprueben y actúen

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4364 dirigida a Ayuntamiento de Cañete de las Torres (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Cañete de las Torres, además el deber de colaboración para con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, su obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, garantía del derecho a una buena administración, recomendándole que los servicios técnicos municipales verifiquen si el origen del problema de la vivienda del afectado se encuentra en el mal estado de las redes públicas y, en su caso, se proceda a su reparación así como al resto de las viviendas afectadas.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba que el mal estado de acometidas públicas de agua potable de la calle Elías Vargas y Zurita del municipio cordobés de Cañete de las Torres estaba originando diversos perjuicios a inmuebles cercanos.

1.- En su escrito de queja inicial, el interesado señalaba que, desde hacía unos años, se producían humedades en los bajos de su casa, como consecuencia de la rotura o desplazamiento de las acometidas de la calle que le estaban produciendo desperfectos y malestar en su vivienda, al igual que a otras viviendas de su misma calle, por lo que temía que, con el transcurso del tiempo, llegara a afectar a los cimientos de las viviendas.

Por ello, en Septiembre de 2015, solicitamos al citado Ayuntamiento que nos indicara si reconocía que efectivamente las acometidas de la calle, como mantenía el interesado, presentaban desperfectos que podrían estar dañando a algunos inmuebles cercanos y, de ser así, que nos informara de las medidas adoptadas para solucionarlo.

2.- Pues bien, recibimos informe del Ayuntamiento que atribuía el origen de las humedades en las viviendas a la realización de obras de sótano sin contar con licencia para ello, que habían podido dañar al colector general. Por ello, se anunciaba que se requeriría la legalización de tales obras de sótano o la reposición de la realidad física alterada, debiendo asumir los daños originados al colector.

3.- Frente a este posicionamiento municipal, el afectado nos remitió alegaciones discrepando rotundamente y por diversas razones, por lo que dimos traslado de ellas a al Ayuntamiento en Febrero de 2016, interesando que nos expusiera si se reconocía la existencia de autorización municipal para las obras ejecutadas en el inmueble del reclamante, así como si estaba conforme con efectuar un nuevo estudio acerca del origen de las filtraciones del colector general. De no ser así, solicitábamos que se nos indicaran las razones por las que ello no se estimaba procedente.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Mayo de 2016, pero ello no había motivado que se nos remitiera, ni siquiera tras la comunicación telefónica que personal de esta Institución mantuvo con personal de la Alcaldía en Julio de 2016, privándonos de conocer si el Ayuntamiento estaba realizando las gestiones pertinentes para determinar si las obras ejecutadas estaban autorizadas y averiguar el origen de los daños que afectaban al inmueble del interesado y realizar, en su caso, las reparaciones pertinentes.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, sin más demoras, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verifique si el origen del problema de la vivienda del afectado se encuentra en el mal estado de las acometidas públicas o, por el contrario, traen causa de obras no ajustadas a licencia. En el caso de que se confirme la existencia de filtraciones de las acometidas, se deberá proceder a su reparación, así como a estudiar la procedencia de reparar los daños causados a los inmuebles cercanos por su mal estado de conservación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución. Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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