Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4166 dirigida a Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Mediamos con Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. con objeto de que se atienda la solicitud formulada por la parte interesada y se proceda al abono del capital asegurado o, al menos, de la parte que correspondería en caso de que se aplicase una reducción por la prima que se hubiera exigido de haberse conocido el riesgo no declarado.
Dado que la interesada refiere que se encuentra en una situación personal grave, es por lo que hemos considerado oportuno dar traslado de nuestras actuaciones al Departamento de Atención al Cliente de Unicaja, entidad a la que debe abonar las cuotas del préstamo al que está vinculado el seguro.
ANTECEDENTES
En esta Institución se tramita expediente iniciado a instancias de una ciudadana, en el que se expone lo siguiente:
- Que, con fecha 21/04/2013, su marido D. (...) contrató un seguro de vida con Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Ref.:.....), a través del mediador Unicaja Banco S.A., sucursal ......, con ocasión de la solicitud de un préstamo personal por importe de 24.000 euros a dicha entidad de crédito.
-Que D. (...) fallece en fecha 29/03/2014 como consecuencia de un cáncer de pulmón que le fue diagnosticado en el mes de noviembre de 2013. Destaca que los primeros síntomas de dolor y los primeros informes médicos que detectan el cáncer de pulmón y la metástasis son de noviembre de 2013, es decir, después de la firma del seguro de vida.
-Que Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. ha rechazado su solicitud de pago del capital asegurado en la póliza, en calidad de beneficiaria de la misma, por existir, según esta compañía, antecedentes personales no declarados en el cuestionario de salud previo.
Concretamente señala la compañía que el asegurado no puso en su conocimiento que había sido diagnosticado de insuficiencia renal con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza.
Al respecto manifiesta la interesada que su marido lo que verdaderamente sufrió años atrás fue una piedra en el riñón, que funcionó de manera irregular unos días hasta que se desechó la piedra a través de la orina y nada más, cosa que no puede considerarse como enfermedad ni aspecto importante a analizar por la compañía aseguradora.
Además destaca que el argumento empleado por la compañía aseguradora queda fuera de toda lógica, ya que la posible enfermedad no declarada no influye de manera directa ni indirecta en la generación de un cáncer de pulmón, causante de la muerte de su marido.
- Que, en cualquier caso debiera tenerse en cuenta que D. (...) no fue sometido a cuestionario de salud alguno a la firma de seguro de vida sino que sería rellenado por el director de la sucursal de Unicaja, que fue quien lo tramitó.
Para la interesada lo corrobora el hecho de que en el cuestionario de salud (que ha obtenido previa petición a la aseguradora) aparece una firma parecida a la de su fallecido marido y porque las respuestas a las preguntas tienen una caligrafía que claramente no pertenece a su puño y letra. Destaca que su marido apenas sabía leer ni escribir, por lo que aún en el caso de que hubiera firmado no pudo leer el documento, poniendo incluso en duda si no sería el agente bancario quien pudiera haberle indicado al asegurado lo que debía de ir respondiendo en cada pregunta para que el seguro le fuera concedido, ya que el fin del negocio era obtener un crédito y no suscribir un seguro, requisito que le vino impuesto.
- Finalmente, la interesada refiere que se encuentra en una situación personal grave en cuanto a las deudas a las que tiene que hacer frente, pérdida de su marido que era quien ingresaba dinero en casa, y posible pérdida de su único domicilio, ya que la actuación de la compañía aseguradora le obliga a abonar todos los meses intereses que rondan el 10% a Unicaja Banco cuando el préstamo pudiera estar saldado con el importe de la póliza del seguro de vida.
Analizado el asunto, comprobamos que los hechos relatados no afectan a una Administración Pública de Andalucía sujeta a nuestra supervisión, en los términos previstos en los artículos artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).
No obstante lo anterior, considerando las circunstancias particulares planteadas por la parte afectada y teniendo en cuenta que nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos, hemos entendido oportuno apelar a su colaboración para tratar de localizar una solución consensuada a este asunto.
CONSIDERACIONES
En este sentido, nos permitimos analizar las respuestas que se han ofrecido a la propia interesada y trasladarle nuestras propias consideraciones al respecto.
I.- Por parte de ese Servicio de Atención al Cliente, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, se ratificaba la decisión de la compañía de rechazar el pago del capital asegurado. La decisión se motiva en la omisión de datos por el propio asegurado sobre su estado de salud (insuficiencia renal) que, de haberse conocido, habrían justificado que la entidad no aceptara la contratación del seguro.
Continúa dicha motivación en el hecho de que tal omisión habría determinado que no se realizase ningún examen médico, ya que la entidad se habría fiado de las manifestaciones del asegurado.
Finalmente se le remite al tenor literal del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el deber de declaración del riesgo.
II.- Ante esta respuesta de Unicorp Vida, la interesada planteó su reclamación ante el Defensor del Cliente y Partícipe cuya respuesta, de fecha 12 de septiembre de 2014, igualmente concluye con la desestimación de la reclamación (nº expediente .......).
Entre las consideraciones del informe emitido por el Defensor del Cliente se abunda en la obligación de declaración del riesgo y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.
Concretado el deber de declaración del riesgo en el deber de contestar a las preguntas formuladas en el cuestionario de salud, considera acreditado su incumplimiento al no haber declarado la alteración física que padecía y que quedaría acreditada mediante la aportación de informes, previos a la contratación del seguro (diciembre de 2008 y junio de 2012), en los que se hace constar que el asegurado tenía un único riñón y que acudía a consulta médica por insuficiencia renal.
Siguiendo el criterio jurisprudencial, se atribuye a la firma del documento por el asegurado el valor del reconocimiento de su contenido así como la acreditación de su intervención y la admisión de lo que el documento refiere.
En relación con la posibilidad de que la firma no fuese del asegurado, según denunciaba su viuda, concluye el Defensor del Cliente que ello no ha quedado acreditado y que no puede determinarse de la información facilitada.
En cuanto a los efectos del incumplimiento del deber de declaración por parte del asegurado y la opción acogida por la entidad de rechazar cualquier indemnización, admite esta posibilidad al entender que concurre culpa grave ya que la ocultación de las enfermedades padecidas por el asegurado supuso de forma objetiva que la entidad realizase una valoración del riesgo inadecuada.
III.- Ambas respuestas colocan a la interesada en situación de tener que acudir a una lenta y costosa vía judicial para la defensa de sus derechos.
En este proceso judicial podrían dilucidarse las cuestiones relativas a la firma del cuestionario de salud, la autoría de las respuestas (independientemente de quien las hubiese rellenado de su puño y letra) e, incluso, si las preguntas llegaron a realizarse.
No obstante, a nuestro juicio, existen elementos que pueden apoyar la pretensión de la interesada y que justificarían la valoración de otra respuesta por parte de la compañía aseguradora, desvirtuando la decisión de rechazo del pago del capital asegurado.
En primer lugar, hay una cuestión que ha sido destacada por la interesada y sobre la que no se ha pronunciado la entidad pero que entendemos resulta crucial: que el dato omitido (insuficiencia renal) no ha podido influir ni directa ni indirectamente en la muerte de su marido por cáncer de pulmón.
Citaba en su escrito de reclamación numerosas sentencias de Audiencias Provinciales en las que se concluye que la aseguradora no puede liberarse del pago de la prestación si el fallecimiento se produjo por causa distinta a las enfermedades y patologías omitidas ya que «es imprescindible comparar la concreta circunstancia omitida o respecto de la que ha sido inexacto el tomador del seguro al contestar al cuestionario y el específico siniestro respecto del que el asegurador quiere ejercitar su facultad de reducción de cuantía o liberatoria de la prestación» (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 470/2010, Fundamento de Derecho Quinto. VIII).
Además, correspondería a la entidad aseguradora probar la relación de causalidad entre el fallecimiento y las dolencias o enfermedades prexistentes, circunstancia ésta que ni siquiera se ha entrado a valorar.
Por otro lado, y dado que la respuesta de la compañía se basa en la omisión de datos sobre la salud que habrían justificado la no suscripción del seguro, nos permitimos discrepar en este punto al entender que dicha circunstancia también pudiera haber supuesto la exclusión de este riesgo, la exigencia de pago de otra prima o la inclusión de un período de carencia.
Además, la Ley del Contrato de Seguro establece para el caso de inexactitud del tomador del seguro que, una vez ocurrido el siniestro antes del plazo de un año desde la suscripción del seguro, la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Sólo en caso de dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
El Defensor del Cliente concluye en su informe que la manifiesta inexactitud entre el riesgo declarado y el real “revela, cuando menos, una culpa grave del reclamante, (entendemos que quiso decir del tomador, ya que la reclamante es la beneficiaria) ya que la ocultación de las enfermedades padecidas por el asegurado supuso de forma objetiva que la entidad realizase una valoración del riesgo inadecuada”.
Al respecto nos parece que se establece una correlación inexacta entre los efectos de la ocultación de enfermedades (que la entidad no valorase el riesgo adecuadamente) y la causa de los mismos, la falta de diligencia inexcusable por parte de aquél, sin que se haya emitido un pronunciamiento específico acerca de los motivos por los que se aprecie que concurra esta circunstancia culposa.
Señala el Tribunal Supremo en cuanto a los conceptos de dolo o culpa grave que «comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario» (STS, sala 1ª, de 10 de mayo de 2011. Recurso 1401/2007).
Teniendo en cuenta las manifestaciones de la reclamante relativas al nivel socio-cultural del tomador del seguro no podemos afirmar categóricamente que concurre culpa grave por parte de éste en la contestación al cuestionario.
En primer lugar, porque coincidimos con la interesada en que, de haberse realizado el cuestionario y haber contestado a las preguntas que realizara el agente bancario, el Sr. (...) con casi toda seguridad no podría comprender el alcance e importancia de dicho cuestionario en relación con la contratación de un seguro que no era el objeto de su negocio (recordemos que el interesado había solicitado un préstamo a Unicaja Banco y el seguro era requisito exigido a tal efecto).
Asimismo, nos resulta difícil entender que pueda apreciarse una falta de diligencia inexcusable en el tomador cuando es muy probable que no pudiera comprender plenamente el sentido de las preguntas incluidas en el cuestionario según su nivel de conocimiento (su esposa señala que apenas sabía leer y escribir y que no tenía estudios). A este respecto probablemente sólo alcanzaría a comprender el sentido del cuestionario, traducido en la pregunta final ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? Y comprendemos que una persona que en ese momento no padecía dolencia alguna no faltaría a la verdad al manifestar que gozaba de buena salud.
Por otra parte, siendo la compañía aseguradora la que debiera probar la concurrencia de dolo o culpa grave en la omisión de datos que pudieron influir en la valoración del riesgo, entendemos que esta prueba no se habría producido.
Atendiendo a las consideraciones expuestas es por lo que no consideramos ajustado, ni en derecho ni en justicia, que la compañía quede liberada del pago del capital asegurado, obligando con su respuesta a la interesada a un lento y costoso proceso judicial.
RESOLUCIÓN
Por ello, le agradeceríamos que la colaboración que pueda prestar a esta Institución se centre en una nueva valoración de las consideraciones expuestas que permita atender la solicitud formulada por Dña. (...) y proceder al abono del capital asegurado mediante el Seguro Univida 45 (..........) o, al menos, de la parte que correspondería en caso de que se aplicase una reducción por la prima que se hubiera exigido de haberse conocido el riesgo no declarado.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
1 Comentarios
Por lo que leo siempre quieren llevar la razón unicorvida pone impedimentos a la hora de pagar es una pena que nos engañen a la hora de hacernos el seguro su deber es hacer un reconociento médico y eso lo saben pero no lo reconocen es mejor y facil denegar y no me cansaré de decir la verdad de como es unicorvida