Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1751 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla
Respecto de la tramitación del expediente de dependencia de su abuelo, la interesada entendía que se estaban produciendo diversas irregularidades.
Tras el informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla nos vemos en la necesidad de formular a dicho organismo recomendación en el sentido de que elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, así como que se revise el presente caso a fin de analizar la aparente contradicción entre dos informes emitidos por el Servicio de Valoración de la Dependencia de forma casi consecutiva y se adopten, de ser necesario, las medidas que estime oportunas para garantizar la coherencia de la actuación administrativa.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. ..., que compareció en representación de su abuelo, D. ..., exponiendo lo que entendía como diversas irregularidades en la tramitación de su expediente de dependencia.
Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 10 de abril de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada nos trasladaba que con fecha 26 de abril de 2013 había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia de su abuelo, D. … . Tras la correspondiente tramitación, el Sr. ... fue reconocido como dependiente moderado (Grado I), mediante Resolución de 3 de septiembre de 2014.
Ante el desacuerdo con esta resolución, la Sra. ... interpuso recurso de alzada, con fecha 8 de octubre de 2014. Al interesarse por la situación del expediente se le informa en la Delegación Territorial que, al parecer, se había extraviado, por lo que entregó de nuevo la documentación el 29 de diciembre de 2014.
En el momento de la presentación de la queja el recurso de alzada no había sido resuelto, a lo que añadía la interesada que en dicho momento su abuelo se encontraba ocupando plaza en una residencia por la que abonaba 1250€ mensuales, siendo la cuantía de su pensión de 600€ mensuales, no pudiendo la familia hacer frente a dichos gastos, por lo que solicitaba urgentemente la resolución de su expediente.
2. Con fecha de 22 de julio de 2015, esa Delegación Territorial nos ha remitido informe, que en síntesis viene a señalar, en lo que respecta al recurso de alzada, que la resolución del mismo corresponde a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, y que en el curso de la tramitación del mismo la Delegación Territorial ha emitido el preceptivo informe, según se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Añade además que con respecto a la disconformidad con el grado concedido, tendrá que solicitar la revisión del mismo mediante escrito dirigido al Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla.
3. Finalmente, el pasado 22 de septiembre la promotora de la queja nos ha dirigido un nuevo escrito, aportando diversa documentación referente a su expediente, entre la que destacamos:
- Resolución de 21 de agosto de 2015, del Director Gerente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto. La desestimación se motiva con base en el informe emitido por el Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla, con fecha 28 de julio de 2015, que considera a modo de conclusión que procede mantener el grado de dependencia reconocido (Dependencia Moderada, Grado 1).
- Resolución de 11 de septiembre de 2015 de esa Delegación Territorial, que resuelve solicitud de revisión del grado de dependencia de 6 de noviembre de 2014. Mediante esta resolución se acuerda reconocer al Sr. ... la situación de Gran Dependencia (Grado III), con una puntuación en el baremo BVD de 77 puntos, ello con base en el informe emitido por el Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 30 de la Ley 39/2006 prevé expresamente la posibilidad de revisión del grado de dependencia, bien por mejoría o empeoramiento, bien por error de diagnóstico o en la aplicación del baremo, y que el artículo 16 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, especifica la aplicabilidad al procedimiento de revisión de las normas establecidas en el referido Decreto para el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, entre las que se encuentra la obligación de dictar y notificar la resolución en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia de la persona solicitante.
En cuanto a la resolución del recurso de alzada, cabe destacar que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en su artículo 115.2 que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.
De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar varias cuestiones. En primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.
En segundo lugar, se constata que se supera el plazo establecido para resolver la solicitud de revisión del grado de dependencia.
Finalmente, del examen de la documentación obrante en el expediente se observa que también se supera el plazo para la resolución del recurso de alzada. Si bien la resolución de este recurso corresponde a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, resulta llamativo que el mismo se resuelva con base en un informe emitido por el Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla el 28 de julio de 2015, en el que se señala que procedería mantener el actual reconocimiento de Dependencia Moderada (Grado I) y que poco después, apenas transcurrido un mes y algunos días, se revise el grado de dependencia del Sr. ..., siendo reconocido como Gran Dependiente (Grado III, puntuación final del BVD de 77 puntos), con base en un informe emitido por el mismo Servicio de Valoración de la Dependencia.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-), y el artículo 16 de este Decreto, que alude específicamente al supuesto de revisión por agravamiento de la dependencia.
- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada. Igualmente, sería conveniente que por parte de esa Delegación Territorial se revise el presente caso a fin de analizar la aparente contradicción entre dos informes emitidos por el Servicio de Valoración de la Dependencia de forma casi consecutiva y se adopten, de ser necesario, las medidas que estime oportunas para garantizar la coherencia de la actuación administrativa.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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