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Nos dirigimos al Ayuntamiento pidiéndole mayor diligencia en la tramitación de denuncias ante posibles infracciones urbanísticas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3585 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ante los retrasos que viene sufriendo un expediente de disciplina urbanística por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado a su Alcaldesa-Presidenta Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos, recomendándole, además, que se dote de los medios suficientes al Departamento de Disciplina Urbanística para evitar los retrasos estructurales que se vienen produciendo en la tramitación y resolución de las denuncias de posibles infracciones urbanísticas, así como que se impulse la tramitación de los expedientes con la debida eficacia.

ANTECEDENTES

1. El reclamante nos trasladaba su disconformidad con la pasividad con la que, a su juicio, estaría actuando el Área de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) ante infracciones urbanísticas, porque, en el año 2010, denunció a dos propietarios por hacer unas obras en un vial agrario de ese municipio y en unos terrenos de uso común, afectando a su propiedad, sin que se hayan adoptado medidas eficaces para restaurar la legalidad urbanística.

2. Tras admitir a trámite esta reclamación, interesamos del citado Ayuntamiento que se nos mantuviera informados acerca de si, con motivo de las denuncias del reclamante, habían sido incoados expedientes de restauración de la legalidad urbanística o de otro tipo por parte municipal y, de ser así, que nos indicara su actual estado de tramitación y la causa de que no se dé respuesta a los escritos del afectado solicitando información al respecto.

3. En la respuesta remitida se expone que las infracciones denunciadas por el interesado son de carácter leve y actualmente se encuentran prescritas en lo que se refiere a la posible tramitación de expediente sancionador. Sin embargo, en lo que respecta a la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, al estar ubicadas las obras sobre suelo no urbanizable de especial protección, se estiman no legalizables y no prescritas, encontrándose pendiente de turno para poder abordar la adopción de tales medidas.

4. Sobre ésta última cuestión, se señala que, ante la alta acumulación de asuntos pendientes en el Departamento de Disciplina Urbanística y la limitación de recursos existentes, se han establecido prioridades, entre otros asuntos, en la tramitación de expedientes disciplinarios. Se indica, en síntesis, que se dará trámite a aquellos asuntos que sean asuntos importantes o que puedan tener efectos ejemplarizantes en función de los medios disponibles. Además se darán trámite en primer lugar a las denuncias de 2013, antes que a las de los años 2012 o 2011.

5. La conclusión que extraemos de todo ello es que, a la vista de los criterios adoptados por la Junta de Gobierno Local, previsiblemente contra las infracciones urbanísticas objeto de este expediente de queja no se van a adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística previstas por la legislación aplicable.

CONSIDERACIONES

Primera. La justificación municipal sobre las razones que han impedido y que parece que van a seguir impidiendo la restauración de la legalidad urbanística ante infracciones al suelo no urbanizable de especial protección, por más que se consideren leves, puede hacer llegar a la ciudadanía la visión de que, en ese término municipal, cabe realizar este tipo de infracciones sin sanción alguna puesto que, al no ser “importantes” o “no tener efecto ejemplarizante”, no van a ser objeto de inspección o sanción por parte de ese Ayuntamiento ante la alegada insuficiencia de medios para analizar y resolver acerca de las denuncias que se formulan.

Segunda. Resulta innegable que la insuficiencia de medios puede generar puntualmente, debido a aumentos no previsibles de expedientes a tramitar, una ineficaz o dilatada resolución de los mismos, pero lo que no resulta adecuado es que, ante un retraso, al parecer, estructural y continuado durante años del funcionamiento del Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento no se adopten medidas destinadas a paliar esta insuficiencia que viene a suponer un notorio perjuicio para las personas denunciantes y para el propio planeamiento urbanístico municipal, generando una sensación de impunidad.

Tercera. Si no nos encontramos, por tanto, ante una situación excepcional, sino más bien ante un problema estructural, ello exige la adopción de medidas para que el Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento tenga una capacidad de respuesta adecuada a las denuncias urbanísticas que previsiblemente puedan presentarse o formularse por la inspección urbanística.

Cuarta. Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los siguientes artículos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

- Artículo 41, que establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

- Artículo 42, que, tras establecer que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en su segundo párrafo dispone, entre otros, que en los casos de prescripción, tal resolución consistirá en la declaración de dicha circunstancia.

- Artículo 47, que regula que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

RECOMENDACIÓN 1 de que, por parte de esa Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adopten las medidas que procedan para dotar al Departamento de Disciplina Urbanística de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las denuncias de posibles infracciones urbanísticas que se presentan por parte de la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 2 de que, en todo caso, se impulse la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística, entre los que se encuentran los que afectan al reclamante, con la debida eficacia. Igualmente, se deberá evitar que las infracciones leves prescriban o, de lo contrario, sería tanto como concluir que tales infracciones no van a ser objeto, en la práctica, de sanción con lo que sencillamente nos encontraríamos con un acuerdo de la Junta Local incompatible con el principio de legalidad, pues supondría una renuncia llana y simple a la obligación municipal de perseguir dichas infracciones urbanísticas leves.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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