Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/6568 dirigida a Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba)
RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)
La bonificación en eventos deportivos en Lucena y Aguilar estaban regulados por ordenanzas municipales.
19-12-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO
Tras tener conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la redes sociales, de la existencia de un evento deportivo en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”.
Realizada una búsqueda de similares eventos, hemos localizado entre otros la Ordenanza reguladora del precio público por prestaciones del Servicio de piscina municipal e instalaciones deportivas aprobada por esa Corporación, que viene a establecer en su artículo 3 la cuantía de la prestación y en su artículo 5 tras determinar las exenciones y bonificaciones finaliza indicando que “las exenciones y bonificaciones reguladas en el presente artículo solo serán aplicables a las personas empadronadas en el municipio de Aguilar de la Frontera”.
El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».
La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».
En el asunto que nos ocupa, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.
En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de los Ayuntamientos de Lucena (Córdoba) y Aguilar de la Frontera (Córdoba), se nos informe sobre los siguientes extremos:
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si el coste de la inscripción en el evento deportivo viene reflejado en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.
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posibles bonificaciones aplicadas por motivo de empadronamiento o por otras causas y su regulación en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.
- justificación del régimen de bonificaciones establecidas, en su caso.
24-05-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO
Evacuadas las solicitudes de informes por ambas Corporaciones, se nos indica que los cobros que se realizan para la participación en dichos eventos deportivos están regulados en la correspondiente Ordenanza reguladora. Desde esa obligada perspectiva, una vez estudiada la información que consta en el expediente, así como las normas legales aplicables al caso, no observamos que en la actuación llevada a cabo por los citados Organismos exista una infracción de alguno de los mencionados derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.
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