Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4885 dirigida a Ayuntamiento de Albox (Almería)
RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)
El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al tener conocimiento, a través de los medios de comunicación (La Voz de Almería, de 1 y 2 de Octubre de 2014) de que un Juzgado de Almería ha dictado una sentencia en la que un juez de lo penal “ordena indemnizar a propietarios de viviendas ilegales de Albox que compraron «de buena fe»”.
Damos por concluidas nuestras actuaciones al conocer que el Ayuntamiento, finalmente, quedó eximido, judicialmente, de la responsabilidad civil por la construcción de viviendas en suelo no urbanizable en el municipio.
06-11-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO
El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio con objeto de conocer las circunstancias que han motivado que una sentencia de un juzgado de lo penal obligue al Ayuntamiento de Albox a indemnizar a los adquirentes de unas viviendas construidas, con licencia municipal, en suelo no urbanizable y, de ser así, las medidas que hayan adoptado para exigir la responsabilidad patrimonial a las autoridades y funcionarios que, con sus actos, propiciaron la construcción ilegal de las citadas viviendas.
El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al tener conocimiento, a través de los medios de comunicación (La Voz de Almería, de 1 y 2 de Octubre de 2014) de que un Juzgado de Almería ha dictado una sentencia en la que un juez de lo penal “ordena indemnizar a propietarios de viviendas ilegales de Albox que compraron «de buena fe»”.
Estas indemnizaciones, siempre según estas noticias, parece que vendrían basadas en los perjuicios causados a los adquirentes de viviendas que no han podido disfrutar de ellas al haberse construido ilegalmente, sin que el Ayuntamiento realizara las actuaciones oportunas para impedir su ejecución.
Según distintas noticias, la urbanización concreta comenzó a realizarse en el año 2004 e, incluso, dos de las viviendas fueron acabadas y entregadas a sus adquirentes. Los promotores habían solicitado la licencia de obras pero el Ayuntamiento nunca la otorgó, lo que no impidió que, pese a estar situadas en suelo no urbanizable, la edificación comenzara a ejecutarse, amparándose para ello en una mera autorización verbal. Por otro lado, el propio Ayuntamiento, a través de un Concejal, autorizó a las empresas suministradoras a realizar el “enganche” de agua y luz. A ello hay que añadir que, en ningún momento, se paralizaron las obras.
A la vista de tales hechos y dado que, como hemos dicho al principio de este escrito, esta sentencia condena al Ayuntamiento al pago de la mencionada indemnización, hemos estimado oportuno iniciar una actuación de oficio pues nos preocupa que el Ayuntamiento tenga que afrontar este gasto con cargo a las arcas públicas, que deben ser destinadas a la financiación de los distintos servicios que la Corporación debe prestar a la ciudadanía. Ello, pese a que parece estar clara la responsabilidad de quienes, con su pasividad, dieron lugar a estos hechos, pues pudiendo incoar y resolver el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística e imponer sanciones no lo hicieron.
Por otro lado, dado que se trata de actuaciones tipificadas en el Código Penal, ni siquiera era necesario que el Ayuntamiento hubiera desplegado tales instrumentos legales para impedir la consolidación de las infracciones cometidas sino que podía, en realidad debió, haber puesto directamente en conocimiento de la autoridad judicial, ya fuera en el marco del deber general de colaboración con la justicia, contemplado en el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya de acuerdo con el deber específico que, para autoridades y funcionarios, fija este texto legal en el art. 262.
Lo cierto es que las autoridades del Ayuntamiento ni ejercieron sus competencias en aras a garantizar la tutela del orden urbanístico, ni dieron cuenta a los tribunales de justicia de la presunta comisión de los delitos, siendo, por ello, corresponsables de la situación creada.
Y es que, según las mencionadas noticias, habría quedado probada la responsabilidad del Ayuntamiento por la pasividad de determinados miembros de esa Corporación a la hora de ejecutar las competencias en materia de disciplina urbanística e, incluso, con actos que exigirían una actitud «pro activa» en la consolidación de los hechos, como es la autorización verbal para el suministro de agua y energía eléctrica sin tener licencia de obra y pese a lo establecido al respecto por el art. 175 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, en adelante LOUA).
De acuerdo con ello, entendemos que, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, si así lo determina la sentencia, debe indemnizar a las personas que han sufrido daño patrimonial por esta causa, entendemos que la Corporación debe exigir las responsabilidades a que haya lugar a los responsables últimos del daño causado. Ello por cuanto el art. 145 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece lo siguiente:
«1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes».
Asimismo, entendemos que a idéntica conclusión podríamos llegar sobre la exigencia de responsabilidad de las autoridades y, en su caso, funcionarios que, con su pasividad, facilitaron que se realizaran estos hechos si aplicamos lo previsto en el art. 78 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Por otro lado, no podemos dejar de recordar que, ya en el año 2005, se envió a todos los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma un escrito en el que se dejaban claras las responsabilidades que se podían generar como consecuencia de una actitud pasiva de las Administraciones Locales ante actuaciones de esta naturaleza.
Por todo ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Albox (Almería) para conocer su posición al respecto y en el supuesto de que, efectivamente, ese Ayuntamiento venga obligado a indemnizar a los adquirentes de viviendas construidas ilegalmente en suelo no urbanizable, al ser responsable -de acuerdo con las resoluciones judiciales- de no haber adoptado las medidas previstas en la LOUA para impedir estos hechos, nos indique si, previos los trámites legales oportunos, va a iniciar los correspondientes expedientes para exigir a las autoridades y, en su caso, funcionarios responsables de esa negligencia la responsabilidad patrimonial que proceda.
Lo que, desde luego, no puede entender esta Institución –y esto es el motivo último de esta queja de oficio- es que, además del importante daño ambiental causado, habida cuenta de que los mencionados inmuebles no se demuelen, con lo que no se ha restablecido la legalidad urbanística vulnerada, el Ayuntamiento tenga que responder con dinero destinado a atender las necesidades de toda la ciudadanía por la negligencia y pasividad de determinadas autoridades que, pudiendo impedir estos hechos, no actuaron conforme a lo que era de esperar en un Estado de Derecho.
20-10-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO
Damos por concluidas nuestras actuaciones al conocer que el Ayuntamiento, finalmente, quedó eximido, judicialmente, de la responsabilidad civil por la construcción de viviendas en suelo no urbanizable en el municipio.
Tras las diferentes actuaciones realizadas con el Ayuntamiento de Albox (Almería), hemos tenido conocimiento del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 1, de Huércal-Overa y del escrito de oposición presentado por el Ayuntamiento, añadiendo que se había solicitado emisión de informe al letrado de la causa para detallar las actuaciones municipales de defensa y dejar constancia de su voluntad de defender el interés general de las vecinos del municipio en una causa en la que, entendía el Ayuntamiento, que era una victima de la actuaciones de unos promotores que actuaron indebidamente.
Finalmente, el Ayuntamiento nos dio cuenta de la sentencia dictada por la que se le eximía de responsabilidad civil por la construcción de viviendas en suelo no urbanizable del municipio.
A tenor de esta respuesta, dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio, aunque manifestamos a la Alcaldía-Presidencia que esperábamos y demandábamos que, en adelante, la Corporación Municipal ejerciera con diligencia y eficacia sus competencias en materia de disciplina urbanística y medioambiental, asumiendo el compromiso de tutelar con todos los medios a su alcance los bienes protegidos por las normas que regulan la ordenación del territorio y el urbanismo, evitando que volviera a construirse sin licencia de obras o autorización sobre el suelo no urbanizable del municipio y garantizando, en definitiva, la sostenibilidad del territorio que todos compartimos.
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