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Nos interesamos por las posibles bonificaciones en algunos eventos deportivos

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5912 dirigida a Diputación Provincial de Almería, Ayuntamientos de Granada, Los Palacios y Villafranca (Sevilla), Dos Hermanas (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Tras tener conocimiento esta Institución de la existencia de varios eventos deportivos en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, procedimos a la apertura de actuación de oficio frente a la Diputación Provincial de Almeria y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla).

Evacuadas las solicitudes de informes por dichos organismo, se nos indica que el cobro que se realiza por la participación en dichos eventos deportivos están regulados en las correspondientes Ordenanzas reguladora de precio público por prestación de un servicio, y que por lo tanto no se corresponde con una tasa, dado su voluntariedad y ser susceptible de realizarse dicho evento por el sector público. De esta forma, la limitación legal que existe para otorgar una exención y/o bonificación en una tasa no se da en el precio público.

Desde esa obligada perspectiva, no observamos que en la actuación llevada a cabo por los citados Organismos exista una infracción de alguno de los derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.

Sin embargo, y en relación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, tuvimos conocimiento de la existencia de una Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, donde para la determinación de la cuantía de las tasas eran tenido en consideración la condición de clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

A tal efecto, fue dictada Resolución que contenía la Recomendación de que se procediera a la adecuación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los servicios deportivos municipales, con objeto de adecuar la naturaleza otorgada de “tasa” evitando conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal.

A la vista de lo aportado por Ayuntamiento de Dos Hermanas, al indicarnos que “se esta procediendo a una revisión de la referida ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 a fin de evitarse conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal”, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

14-11-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras tener conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la redes sociales, de la existencia de un evento deportivo en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, hemos procedidos a realizar una búsqueda de otros eventos, habiendo localizado los siguientes:

- Circuito Provincial de Carreras Populares organizado por la Diputación Provincial de Almería, donde si la inscripción se formaliza a través de un club, asociación o grupo de corredores en bloques de 6 atletas la cuota de inscripción es de 5€ en lugar de 8€, lo que supone una bonificación del 37,5%.

- Media Maratón Ciudad de Granada, donde se realiza una remisión a la Normativa de gestión y precios públicos, que en su artículos 12 establece sobre la participación en actividades y eventos deportivos una bonificación del 5% para los deportistas empadronados en el municipio de Granada.

- Media Maratón “Tierra y Olivo” de Dos Hermanas (Sevilla), que contempla un coste de 8€ por atleta inscrito y de 5€ para los atletas locales, lo que supone una bonificación del 37,5%.

- Media Maratón de Los Palacios (Sevilla), que contempla un importe de la inscripción por fases, que oscila entre los 13€ por atleta y 8€ para los locales y los 18€ por atleta y 13€ para los locales, lo que supone una bonificación del 38,5% y 27,8% respectivamente.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

En el asunto que nos ocupa, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Diputación Provincial de Almería y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla), se nos informe sobre los siguientes extremos:

- si el coste de la inscripción en el evento deportivo viene reflejado en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.

- posibles bonificaciones aplicadas por motivo de empadronamiento o por otras causas y su regulación en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.

- justificación del régimen de bonificaciones establecidas, en su caso.

28-09-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Dos Hermanas revisará su ordenanza sobre bonificaciones en sus instalaciones deportivas.

Tras tener conocimiento esta Institución de la existencia de varios eventos deportivos en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, procedimos a la apertura de actuación de oficio frente a la Diputación Provincial de Almeria y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla).

Si bien, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, y así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

Y de la misma forma la recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial ... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, aunque la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.

Evacuadas las solicitudes de informes por dichos organismo, se nos indica que el cobro que se realiza por la participación en dichos eventos deportivos están regulados en las correspondientes Ordenanzas reguladora de precio público por prestación de un servicio, y que por lo tanto no se corresponde con una tasa, dado su voluntariedad y ser susceptible de realizarse dicho evento por el sector público. De esta forma, la limitación legal que existe para otorgar una exención y/o bonificación en una tasa no se da en el precio público.

Desde esa obligada perspectiva, no observamos que en la actuación llevada a cabo por los citados Organismos exista una infracción de alguno de los derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.

Sin embargo, y en relación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, tuvimos conocimiento de la existencia de una Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, donde para la determinación de la cuantía de las tasas eran tenido en consideración la condición de clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

A tal efecto, fue dictada Resolución que contenía la Recomendación de que se procediera a la adecuación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los servicios deportivos municipales, con objeto de adecuar la naturaleza otorgada de “tasa” evitando conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal.

A la vista de lo aportado por Ayuntamiento de Dos Hermanas, al indicarnos que “se esta procediendo a una revisión de la referida ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 a fin de evitarse conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal”, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

 

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