Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2745 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Educación de Córdoba
ANTECEDENTES
I. Con fecha 24 de Junio de 2015 y de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la incoación del presente expediente de oficio, en base a lo siguiente:
“En la visita realizada al Centro Penitenciario de Córdoba tuvimos conocimiento de diversas cuestiones que afectan a los procesos de reinserción y re-educación de la población penitenciaria de este centro. En particular, nos hemos interesado especialmente por el proceso educativo que se lleva a cabo en este recinto a cargo de profesionales y educadores.
Al hilo de las conversaciones que mantuvimos se nos explicó la dificultad que tenía su alumnado a la hora de poder garantizar la continuidad de sus estudios reglados una vez concluida la Educación Primaria en las propias dependencias, o igualmente los problemas de continuidad que padecen otros internos que llegan trasladados desde otros centros con ese nivel educativo, y no pueden continuar progresando en sus estudios de Secundaria. Ambos aspectos reglados en la Orden de 25 de Mayo de 2012 de la Consejería de Educación (BOJA de 15 de Junio).
En concreto, nos explicaban desde el centro penitenciario que fue dirigido a la administración educativa un escrito con fecha 24 de Junio de 2013 sin haber logrado la superación del problema que analizamos. Asimismo se nos indicaba que en los Centros de Sevilla I y II, y Málaga se disponían de los medios personales y materiales necesarios y se desarrollaban las enseñanzas en este nivel de ESO sin mayores dificultades.
Desde luego, entre las argumentaciones que abordábamos a la hora de iniciar esta queja de oficio, se encontraban los valores y principios que inspira nuestra sistema educativo, absolutamente imbricados en los fines últimos del tratamiento penitenciario que se acomete con estas personas que, desde circunstancias especialmente difíciles, pretenden continuar con su proceso formativo y de reinserción”.
II. Tras solicitar la evacuación de informe a esa Delegación Territorial, con fecha 30 de Julio de 2015 se recibe oficio informando, en resumen, lo siguiente:
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Que ya había sido comunicado a la Defensora del Pueblo Español en varias ocasiones por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que los recursos de personal docente existente en las instalaciones dependientes de la Administración Penitenciaria permiten atender la demanda actual de los planes educativos prioritarios.
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Que desde la Consejería se ha realizado un esfuerzo considerable para la instalación de banda ancha en los Centros Penitenciarios, para así poder atender la demanda de los internos, en su caso, desde el Instituto de Enseñanza a Distancia de Andalucía (IEDA), pero quedan problemas técnicos pendientes de solución con el CP de Córdoba, dado que su adecuación requiere una inversión mucho mayor que en el resto de establecimientos, por lo que se está explorando vías extraordinarias de financiación.
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Que los maestros/as con destino en el CP de Córdoba, atienden toda la demanda prioritaria (Planes Educativos encaminados a obtener la titulación mínima necesaria para acceder al mundo laboral). No obstante, no pueden impartir clases de Bachillerato (que es título postobligatorio y no prioritario) al carecer de licenciatura, requisito imprescindible para ello.
A tenor del contenido del informe recibido, se dio traslado del mismo a la dirección del centro penitenciario, que se limitó a ratificar la imposibilidad que tienen los internos del Centro Penitenciario de Córdoba de cursar estudios de bachillerato, de forma que, al no poder cursar dichos estudios en el exterior, deben informar a los internos que si desean cursar este nivel de estudios deben pedir traslado a otros Centros Penitenciarios donde sí dispongan de esta atención educativa.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Segunda.- El derecho a la educación y de la reinserción y reeducación de la población penitenciaria.
La Constitución recoge como uno de los derechos fundamentales y libertades públicas que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social», así como que «El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad» (art. 25 CE.).
Seguidamente, contempla el derecho de todos a la educación, que «tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales» (art. 27 CE.).
A este respecto, el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a garantizar este derecho en su artículo 21:
«1. Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho constitucional de todos a una educación permanente y de carácter compensatorio.
…/...
6. Todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y a la educación permanente en los términos que establezca la ley».
La administración educativa andaluza desarrolla este mandato constitucional mediante la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, estableciendo su objeto en la regulación del sistema educativo andaluz con exclusión del universitario (art.1), y atribuyendo al Sistema Educativo Público de Andalucía todas las actuaciones que son responsabilidad de los poderes públicos para garantizar la efectividad del derecho a la educación (art. 3).
En cuanto a sus objetivos, son entre otros garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio, y promover que la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas (art. 5 a y f).
Así, tras establecer el art. 105 de la Ley los principios generales de la educación permanente de las personas adultas, la Orden de 25 de mayo de 2012 viene a determinar en su artículo 3 que «de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 17/2007 , de 10 de diciembre de Educación de Andalucía, excepcionalmente podrán acceder a estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años internas en centros penitenciarios o de menores sujetas a medidas de privación de libertad por sentencia judicial». Siendo las Delegaciones Provinciales competentes en materia de educación las que adoptaran las medidas oportunas para asegurar la escolarización del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de sujeción a medidas judiciales (art. 30.5), y los centros de educación permanente con actuaciones en establecimientos penitenciarios los que adecuarán el contenido de la referida Orden a las características específicas de la población interna y al régimen de funcionamiento de dichos establecimientos (Disposición Adicional 3ª).
En lo que a la administración penitenciara respecta, la Ley General Penitenciaria (LO. 1/1979, de 26 de septiembre) viene a garantizar este derecho (arts. 55-58) no solo en los planes educativos obligatorios -«En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará la instrucción de los internos»-, sino para el resto de titulaciones postobligatorias -«Las enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo posible a la legislación vigente … La administración penitenciaria fomentará el interés de los internos por el estudio … La Administración organizará las actividades educativas, culturales y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes ... Para que los internos puedan acceder al servicio público de la educación universitaria será necesario que la Administración penitenciaria suscriba los oportunos convenios con universidades públicas»-.
De la misma forma, el Reglamento Penitenciario (RD. 190/1996, de 9 de febrero) determina como unos de sus principios que el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma (art. 3). Y más concretamente en cuanto al internamiento en departamento para jóvenes, se caracterizará por una acción educativa intensa, dirigiendo sus actuaciones a la formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus capacidades por medio de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus conocimientos y capacidades, de modo que se incrementen sus oportunidades de reinserción en la sociedad (art. 173).
Tercera.- Conclusiones.
Establecida la premisa del derecho a la educación que, en general, todos tenemos, y de la población reclusa en particular como una de las medidas encaminadas a su reeducación y reinserción social, las administraciones con competencias en la materia deben velar y garantizar de que tales derechos no se vean vulnerados o que no se produzca cualquier tipo de discriminación que impidan el desarrollo de los mismos.
Conviene hacer una primera distinción entre la enseñanza obligatoria y la postobligatoria, y quiénes son sujetos de derechos y obligaciones en cada una de ellas, debido a que esta categorización presenta importantes efectos en el ámbito penitenciario. Así, en la primera el alumno -y sus representantes legales- tiene un derecho y una obligación a cursar dichos estudios, del mismo modo que la administración asume la tarea de disponer los recursos necesarios dotando de medios materiales y personales incardinados en el sistema educativo, creado para dar cumplimiento de tal obligación. Por el contrario, en la enseñanza no obligatoria o postobligatoria, es el alumno quien puede manifestar su intención de continuar los estudios prolongando el alcance de ese derecho a la educación y recabando de la administración educativa el mantenimiento de las garantías para hacer efectiva la continuidad de los estudios elegidos.
Trasladada dicha cuestión a la población reclusa, podemos decir que dichos derechos de los internos, y las correlativas obligaciones por parte de la administración, se ven prolongados con el fin de poder garantizar no ya sólo este derecho fundamental a la educación, sino el derecho -también fundamental- a la reeducación y reinserción social de estos ciudadanos, que constituye la finalidad última de nuestro sistema penitenciario orientado a la plena resinserción del penado, en cuyo proceso y tratamiento la educación constituye un factor esencial.
Ciertamente, lo que en un escenario común puede parecer una mera opción de desarrollo formativo, en el ámbito penitenciario esta facultad de continuidad en el proceso educativo implica algo más; hablamos de una especial vía de desarrollo personal, más allá de la mera persistencia del alumnado en procesos formativos. Esta opción se transforma en una herramienta de superación y de esfuerzo digna de una cuidadosa valoración y tutela por parte de los poderes públicos que asumen, en sus respectivas competencias, las acciones que garanticen los objetivos últimos de nuestro sistema penitenciario.
Quiere ello decir que la puesta efectiva a la disposición a favor de este colectivo de alumnado en las prisiones de las condiciones que permitan su continuidad adquiere para esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una irrenunciable prioridad.
Por tanto, entendemos que a este respecto y en cuanto a los hechos tratados en el presente expediente, que la administración penitenciaria procura impulsar las acciones educativas respecto de sus internos recabando, en esta ocasión para los estudio de Secundaria, toda la colaboración de la Administración Educativa.
Por su parte, en el informe de la Delegación Territorial de Educación se hace mención a tres cuestiones:
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El personal docente es suficiente para los planes educativos prioritarios.
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Existen problemas técnicos para la instalación de banda ancha en el centro penitenciario de Córdoba, que requieren una mayor financiación.
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Los maestros/as con destino en el CP de Córdoba, atienden toda la demanda prioritaria (Planes Educativos encaminados a obtener la titulación mínima necesaria para acceder al mundo laboral). No obstante, no pueden impartir clases de Bachillerato (que es título postobligatorio y no prioritario) al carecer de licenciatura.
Parece, pues, que el núcleo de la cuestión es solventar la referida imposibilidad de disponer de la instalación en los centros penitenciarios de banda ancha para así poder atender la demanda de los internos, en su caso, desde el Instituto de Enseñanza a Distancia de Andalucía (IEDA) a través de modelos no presenciales y telemáticos de impartición de la enseñanza. Tal es el modelo que se se nos ha manifestado que se aplica en los centros de Sevilla I, Sevilla II y Málaga, pero no en el centro penitenciario de Córdoba, que continua con problemas técnicos pendientes de solución, dado que su adecuación requiere una inversión mucho mayor que en el resto de establecimientos.
Se nos ha indicado que “se estaba explorando vías extraordinarias de financiación” así como un compromiso por procurar alcanzar una solución desde la Delegación Territorial. A este respecto, conviene recordar que si bien el informe de la Delegación Territorial esta fechado en Julio de 2015, es el propio centro penitenciario de Córdoba quien ya plantea esta problemática en Junio de 2013, habiendo transcurrido ya 3 años sin una solución satisfactoria de la cuestión.
Por ello, procuramos con esta Resolución impulsar las medidas anunciadas y poder lograr, finalmente, que el Centro Penitenciario de Alcolea (Córdoba) se una a los demás centros en permitir la continuidad de los estudios de Educación Secundaria para sus internos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Educación la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
RECOMENDACIÓN para que se proceda a adaptar todas las medidas necesarias por la Delegación Territorial de Educación, junto con la colaboración de la Administración Penitenciaria, para que se garantice la continuidad de los estudios de Educación Secundaria a favor de los internos del Centro Penitenciario de Córdoba.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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