Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2966 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Guillena que dé instrucciones a los servicios técnicos municipales para que se pronuncien sobre las obras previstas para solucionar el problema de acumulación de aguas pluviales; en caso positivo, pide que se concreten los plazos aproximados en que podrían ejecutarse las actuaciones necesarias a tal efecto.
ANTECEDENTES
La interesada venía solicitando medidas, como instalación de badén reductor o semáforo, para limitar la velocidad de los vehículos en la calle María de Padilla del municipio sevillano de Guillena.
1.- La reclamante nos exponía que, desde noviembre de 2015, viene presentando solicitudes en el citado Ayuntamiento para que se instale un paso de peatones en la calle citada, cercana a su domicilio, así como un sistema que limite la velocidad de los vehículos pues pasan a velocidades exageradas y es una zona residencial con salida a la vía principal del pueblo. También demandaba el arreglo del sistema de escorrentía de la calle que hace que se acumule el agua en las puertas de algunas viviendas, junto con toda la tierra y suciedad. Señalaba, por último, que sus gestiones ante el Ayuntamiento, aunque se le indicaba que se instalaría el badén que demandaba, no habían obtenido resultado positivo.
2.- Tras nuestra primera petición de informe, se nos informó por el Ayuntamiento que ya se habían colocado los reductores de velocidad de goma homologados que solicitaba la reclamante y, en cuanto a los problemas de escorrentías en la puerta de su vivienda, se exponía que se había remitido petición al Área de Urbanismo para que fuera comprobada tal solicitud.
De acuerdo con ello, quedamos a la espera de conocer si, dentro de las posibilidades materiales del Ayuntamiento, se podía dar también solución al problema de escorrentías que afecta a la interesada.
3.- Al respecto, se nos manifestó que se estaba estudiando la posibilidad de incorporar un nuevo imbornal por la zona de recogida de aguas pluviales, añadiendo que al ser una obra de un coste económico importante, se tendría en cuenta en futuros planes de inversiones para solventar la problemática existente.
4.- Tras recibir alegaciones de la afectada acerca de lo indicado por ese Ayuntamiento, le manifestamos que, para poder entender que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución, sería preciso que se nos indicara si la obra anunciada iba a ser incluida en algún plan de inversión a desarrollar durante el año 2017. En cuanto a la inseguridad vial que, según la interesada, se produce en el tramo que va desde el número 22 de la calle María de Padilla, hasta la Avenida Paseo de la Alameda, ésta señalaba que no se habían tomado medidas efectivas para limitar la velocidad de los vehículos en dicho tramo, ni se había instalado el paso de peatones que estima necesario, por lo que pedimos también conocer si era posible atender la petición de medidas en el tramo citado para mejorar su seguridad vial o, de no ser así, que se nos señalaran las causas por las que ello no se estimara procedente.
5.- Finalmente, ese Ayuntamiento nos expuso las razones por las que no se consideraba procedente la colocación de un nuevo reductor de velocidad, como solicitaba la interesada, por lo que manifestamos a la Alcaldía-Presidencia que, para poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, se nos indicara si la obra para resolver el problema de las escorrentías de las aguas pluviales que afecta a la calle donde se encuentra el inmueble de la afectada y otras de la zona sería incluida en algún plan de inversión a desarrollar durante el año 2017 o, de no ser así, que se nos informara de las causas por las que ello no se estime procedente.
6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en marzo y abril de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en octubre de 2017. Ello ha determinado que ignoremos, a pesar de todas nuestras gestiones, el plazo aproximado en que se tiene previsto por parte de ese Ayuntamiento la ejecución de las obras para evitar los problemas que, en la zona donde reside la afectada, ocasionan las escorrentías de aguas pluviales.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.
Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas tiene previstas, ni el plazo aproximado para su ejecución, a fin de solucionar los problemas de escorrentías de aguas pluviales que, por acumulación, se originan en zona cercana a su domicilio.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.
RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que se pronuncien sobre las obras previstas para solucionar, como se nos había anunciado, el problema de acumulación de aguas pluviales que motiva la continuación de este expediente de queja. En caso positivo, también se recomienda que se concreten los plazos aproximados en que podrán ejecutarse las actuaciones necesarias a tal efecto.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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