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Pedimos a la Administración un mayor seguimiento para la protección de bodegas protegidas en la provincia de Huelva

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6941 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico-Artístico en Huelva, Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva)

ANTECEDENTES

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó admitir a trámite una queja a fin de conocer el estado de determinados inmuebles de singulares características relacionados con la actividad bodeguera en el localidad onubense de Villalba del Alcor.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva y el propio Ayuntamiento de Villalba del Alcor, Resolución concretada en lo siguiente:

  1. La motivación que sirvió de base a la presente queja se expresaba por parte de la entidad ciudadana promotora de la siguiente manera:

Estamos cansados, nosotros y los vecinos. Estos últimos están sufriendo graves problemas de humedad en sus casas, roedores, ante la gran cantidad de escombros de un edificio destruido sobre el que no se ha hecho nada. El Ayuntamiento ha respondido con intención de comprar el inmueble pero no se llega a acuerdos con el propietario. El propietario no colabora en nada y si lo hace, como este apuntalamiento, es después de cinco años y por orden judicial. Estamos cansados de ir a administraciones que velan por el patrimonio”.

II. Esta Institución acordó, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial, entonces, de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva y al propio Ayuntamiento de Villalba del Alcor.

La citada Delegación Territorial nos indicó con fecha 28 de Diciembre de 2018 que:

El Servicio de Bienes Culturales de Esta Delegación territorial, con fecha de 06/05/2013, remitió contestación al Excmo. Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva), en el contexto de las actuaciones llevadas a cabo en una antigua bodega, haciendo constar las medidas de precaución y protección del inmueble, reseñándose expresamente cómo “aún habiéndose tramitado expediente de ruina, las actuaciones sobre el inmueble serán las tendentes a garantizar la estabilidad del inmueble y la seguridad de las personas, evitando todo tipo de daños materiales o personales. Las actuaciones no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, que habrán de quedar expresamente motivadas en el Proyecto de demolición, el cual está sujeto a licencia urbanística de obras previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, que habrán de asegurar la debida tutela del bien cultural, siendo las actuaciones autorizables las que tengan por objeto garantizar su conservación preventiva en el contexto de actuaciones de consolidación básica del inmueble que permitan garantizar su pervivencia en el tiempo”.

De igual modo, se informó al Consistorio de sus competencias en materia de protección del patrimonio cultural, pudiendo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad del bien cultural, en el supuesto de que su interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tenga encomendada. Asimismo, en atención a lo establecido en el citado artículo, tienen la misión de colaborar activamente en laprotección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal.

Finalmente, este Servicio de Bienes Culturales le recordó al Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva) la inclusión del inmueble en cuestión en el Catálogo Urbanístico de la Norma Subsidiarias de Planeamiento Municipal con un régimen de protección estructural y, con ello, le señaló indirectamente la protección conferida por la regulación sectorial en materia de urbanismo siendo esta competencia estrictamente municipal”.

Por su parte el Ayuntamiento de Villalba del Alcor remite informe señalando:

...Se informa que se formalizó, por el anterior equipo de gobierno municipal, mediante convenio expropiatorio, la adquisición del inmueble causante de las molestias a los vecinos, y objeto de la preocupación de la asociación reclamante. En estos momentos los servicios técnicos municipales tienen el encargo de preparar las actuaciones necesarias para el adecentamiento del solar, y la realización de las actuaciones más urgente a llevar a cabo en relación con el inmueble. Una vez emitido el informe solicitado al respecto, se remitirá formalmente en contestación al último requerimiento formulado, primero del que tiene conocimiento el nuevo equipo de gobierno resultante de las pasadas elecciones municipales”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cuestión analizada en la presente queja viene a incidir en una dualidad de aspectos relacionados con el estado de conservación de inmuebles de singulares características relacionados con la actividad bodeguera en la localidad onubense de Villalba del Alcor.

De un lado, hablaríamos del ámbito genérico de mantenimiento, adecuación, seguridad o salubridad de estos espacios desde un punto de vista arquitectónico o urbanístico que deben ser atendidos como objetivos para estas construcciones en el marco de los deberes generales que exige la normativa que citaremos más adelante. De otro lado, nos situamos ante la consideración de estos mismos inmuebles como elementos susceptibles de merecer su reconocimiento singular por sus valores históricos, artísticos, patrimoniales, culturales, etc., que motivarían, en su caso su habilitación para un determinado régimen de protección en el ámbito específico de la normativa cultural.

Estos valores han sido objeto de varias iniciativas promovidas desde instancias vecinales de la localidad para ser declarados bajo las categorías específicas que prevé la legislación especial sobre Patrimonio Histórico, si bien, como se ha indicado antes, no consta una decisión formal cargo de las Administraciones competentes.

En todo caso, como oportunamente se indica por la Delegación Territorial de Huelva, podemos indicar que el entorno cuenta con un marco de protección específico mediante la inclusión del inmueble en el catálogo Urbanístico de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalba con un régimen de protección estructural (tipo B).

Segunda.- Debemos añadir que los instrumentos jurídicos que habilitan a los poderes públicos para actuar para la conservación, mantenimiento y puesta en valor de inmuebles disponen de añadidos argumentos. Y así, podemos indicar:

a) El deber de conservación como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: «dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados».

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

b) Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Además, desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble, cuya desatención habilitaría, incluso, a la adopción de medidas expropiatorias.

Pues bien, entre las medidas anunciadas de carácter más reciente desde el Ayuntamiento se indica que:

- “Sobre el fondo del asunto se informa que se formalizó, por el anterior equipo de gobierno municipal, mediante convenio expropiatorio, la adquisición del inmueble causante de las molestias a los vecinos, y objeto de la preocupación de la asociación reclamante.

- En estos momentos los servicios técnicos municipales tienen el encargo de preparar las actuaciones necesarias para el adecentamiento del solar, y la realización de las actuaciones más urgente a llevar a cabo en relación con el inmueble.

Una vez emitido el informe solicitado al respecto, se remitirá formalmente en contestación al último requerimiento formulado, primero del que tiene conocimiento el nuevo equipo de gobierno resultante de las pasadas elecciones municipales”.

Por tanto, sin perjuicio de lograr la máxima agilidad en las respuestas demandadas, las actuaciones de vigilancia e inspección resultan acordes con ese marco competencial y de responsabilidad en materia de protección del patrimonio cultural.

En el estado actual, el tiempo transcurrido ha provocado que la situación de este patrimonio haya permanecido, y permanece según parece, con graves desatenciones de conservación, a la espera de la efectiva ejecución de los anunciados proyectos formales de intervención, conforme a la voluntad municipal expresada en ese sentido.

A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos.

Tercera.- Mención aparte merece una cuestión, no menor, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estas instalaciones. Más allá de los avatares que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para este inmueble parecen quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, también, con la actual propiedad de estos espacios.

Destacamos varios impulsos adoptados desde la iniciativa asociativa que suscitaron algunas reuniones y encuentros con responsables de la Delegación Territorial, aunque no habrían finalizado con una definición concreta. Así se expresa la Delegación al indicar que “se comunicó la necesidad de redactar, por parte de especialistas en la materia, una documentación técnica conducente a valorar, junto con la información obrante en la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, la idoneidad de incoar un expediente de inscripción en el CGPHA, como Bien de Interés Cultural, la bodega de los Fernández de Landa. Al respecto, se le incidió al Sr. Presidente de la Asociación Patrimonio Cultural "Fernández de Landa” el rigor científico y exhaustividad que debe poseer un documento de este tipo, puesto que el resultado del mismo condicionará el régimen jurídico establecido sobre el inmueble y, con ello, las limitaciones sobre derechos que posean sus propietarios y/o titulares de derechos”.

Por tanto, debemos reiterar la necesidad de imprimir los impulsos necesarios para el estudio y definición de los valores de la “Bodega de Doña Pilar” o de los Fernández de Landa para poder motivar, en su caso, la identificación de dicho inmueble bajo la categoría de Bien de Interés Cultural (BIC) e incoar el correspondiente expediente según señala el artículo 26 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Sobre la base de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Villalba del Alcor y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se extremen por las autoridades culturales las labores de seguimiento y control para el debido estado de conservación de la “Bodega de Doña Pilar” o de los Fernández de Landa, en Villalba del Alcor, a fin de ejecutar finalmente las intervenciones adecuadas para su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

SUGERENCIA a fin de que se estudie y promueva la asignación formal de los instrumentos de protección cultural de este inmueble que resulten acordes a sus necesidades actuales y características singulares en función de los estudios e informes técnicos previstos en el artículo 26 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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