Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5678 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que dé las instrucciones necesarias para que se nos informe de las medidas previstas para mejorar la accesibilidad de la calle San Miguel.
ANTECEDENTES
En esta Institución se viene tramitando queja a instancias de una ciudadana de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) en la que denunciaba que, a causa de las barreras urbanísticas de la calle San Miguel del citado municipio, su madre, que es usuaria de silla de ruedas, se ve obligada a vivir prácticamente confinada en su domicilio, sin apenas poder salir del mismo.
1.- La reclamante nos exponía que su madre tiene 65 años y lleva dos años en silla de ruedas debido a un accidente doméstico. El problema radica en que debido a la barrera urbanística existente en la C/ San Miguel lleva encerrada en su domicilio más de año y medio, saliendo únicamente para ir a revisiones médicas en el hospital.
Esta situación la ha sumido en una depresión, aconsejándole los médicos que salga de su domicilio al menos dos horas cada día, lo que le resulta imposible debido a la barrera urbanística antes aludida. Y añade textualmente lo siguiente:
“Llevamos año y medio hablando para que el Ayuntamiento arregle la calle que es peatonal y que actualmente tiene escalones y una rampa con una pendiente bastante considerable y totalmente inaccesible, que no cumple con la normativa vigente de accesibilidad.”
Añadía la reclamante que había intentado entrevistarse con la Alcaldía y con el Concejal responsable de urbanismo para pedir una solución a este problema, pero no se había accedido a recibirle.
2.- Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, en Abril de 2016 recibimos informe del Ayuntamiento explicando las razones por las que, debido a las características de la calle donde se encuentra el inmueble de la madre de la reclamante, se adoptó la modalidad de rampa que suscitaba su disconformidad.
Del completo informe técnico remitido dimos cuenta a la afectada para que, en caso de estimarlo conveniente, nos remitiera alegaciones y consideraciones acerca de su contenido, señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución.
3.- Una vez recibida las alegaciones de la interesada, dimos cuenta de ellas al Ayuntamiento en Mayo de 2016 interesando que, dada la discapacidad que afecta a la madre de la reclamante, nos informara si técnicamente hubiera resultado viable la rampa en zig-zag que, siempre según la afectada, fue una de las posibles soluciones para dotar de accesibilidad a la calle que se barajaron y, en caso de resultar viable, que se nos indicaran las causas por las que, finalmente, se desechó tal posibilidad.
Por otra parte, dado que el informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos defendía la imposibilidad del cumplimiento estricto de la normativa de accesibilidad por las características de la calle, pedíamos conocer si, además de las que ya se habían dispuesto (barandillas, pavimento antideslizante), sería posible implementar algunas soluciones añadidas para mejorar las condiciones de accesibilidad de la calle o ofrecer algún tipo de ayudas técnicas que posibilitaran el desplazamiento de las personas con discapacidad por la misma.
4.- Tras ello, se nos aclararon en un nuevo informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos las causas que hacen inviable la instalación de una rampa en zig-zag en la calle San Miguel por no poder ajustarse a la normativa aplicable añadiendo que, no obstante, sí estaban previstas actuaciones que permitirían mejorar las condiciones de accesibilidad de dicha calle, pero que problemas presupuestarios lo impedían hasta que no se aprobara el nuevo presupuesto municipal.
Así las cosas, con objeto de poder adoptar, en su caso, una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos, en Julio de 2016, que se nos informara sobre qué actuaciones concretas podrían acometerse para mejorar la accesibilidad en la calle en cuestión, así como el plazo aproximado en que se podría contar con el nuevo presupuesto municipal que permita afrontar dichas mejoras.
5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Septiembre y Noviembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en Febrero de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento tiene previsto actuaciones que permitan mejorar las condiciones de accesibilidad de esta calle y si han quedado solventados los problemas presupuestarios que lo impedían, persistiendo la ausencia de medidas paliativas al problema de confinamiento en su domicilio que afecta a la madre de la reclamante.
CONSIDERACIONES
Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.
Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas ese Ayuntamiento para paliar o reducir la problemática de accesibilidad que afecta a la calle San Miguel, así como si han quedado solucionados los problemas presupuestarios que impedían financiar dichas actuaciones.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.
RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas previstas que permitan mejorar la accesibilidad de la calle San Miguel de ese municipio y, en el caso de que hayan quedado solventados los impedimentos de índole presupuestaría existentes, nos indique plazo aproximado en que podrían acometerse las obras necesarias para concretar tales mejoras.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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