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Pedimos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que restrinja la notificación masiva por comparecencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5666 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que se restrinja al máximo posible la aplicación de los procedimientos de notificación masiva por comparecencia, dado el riesgo de que se produzca con ellos lesión de derechos de los contribuyentes y su indefensión.

Asimismo, recomienda que por la Administración de Rentas y Exacciones se proceda a la revisión de todos los expedientes que se incluyeron en el edicto de notificación por comparecencia objeto del presente expediente de queja, a fin de comprobar que en los mismos se cumplen todos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, procediendo, en caso de no darse dicho cumplimiento, a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados.

ANTECEDENTES

I.- En el escrito inicial, la asociación promotora de la queja nos informaba que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, haciendo un uso indebido del procedimiento de notificación por comparecencia -previsto y regulado en el Art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria- y mediante Edicto publicado e insertado en el BOP de Sevilla número 206, de 5 de septiembre, procedió a efectuar una notificación masiva de requerimientos de bienes y derechos.

Conforme señalaba la citada Asociación, a la misma preocupaba especialmente que con la utilización de un procedimiento masivo no se hubieran observado las obligaciones de notificaciones establecidas en la norma, utilizando la Administración un procedimiento de notificación establecido de forma subsidiaria.

Además añadía la Asociación que no se podía olvidar que por la fase del procedimiento ejecutivo, en la que estamos, se tendría que haber notificado con anterioridad tanto la providencia de apremio como la diligencia de embargo, causando extrañeza -a la Asociación referida- que efectivamente se hubieran realizado de forma correcta todo aquel número de notificaciones a los ciudadanos. En el procedimiento –afirmaba la Asociación- la falta de notificación había supuesto la imposibilidad de recurrir en plazo y forma los distintos actos dejando en una total indefensión a los ciudadanos.

La promovente de la queja consideraba igualmente preocupante y significativo que en el texto del Edicto hecho público y que encabezaba la relación de ciudadanos no se hubiere hecho referencia a las dos notificaciones preceptivas, ni tampoco al pie de recurso que pudiera tener este acto administrativo.

Finalizaba su escrito de queja la citada Asociación indicando que con la conducta seguida por el Ayuntamiento se generan situaciones de indefensión de un gran número de ciudadanos al no haberse enterado en la mayoría de los casos de los requerimientos publicados.

II.- Tras admitir a trámite el escrito inicial referido, solicitamos del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra la remisión de informe y de la documentación general pertinente.

Siendo recibida la respuesta municipal a la colaboración solicitada, acompañando amplia documentación concordada con los extremos básicos que incluía la respuesta del la Administración municipal.

En su contestación -emitida por la Administración de Rentas y Exacciones de ARCA-, remitida a la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 21 de enero de 2014, sobre la aclaración de cómo se habría producido la publicación de relación de personas y empresas, realizada por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en el BOP de Sevilla reseñado, venía a indicar en síntesis que, la publicación referida se efectuó al amparo de lo establecido en el articulo 112 de la Ley General Tributaria, sobre notificación por comparecencia.

Añadiendo el citado informe que cada una de las notificaciones se correspondía con un expediente administrativo de apremio, documentación que debidamente escaneada y registrada se habría incluido en Expediente 566/2014 (elaborado por Gestiona) y que se habría trasladado a la Agencia indicada en aquella fecha.

Una vez estudiado y analizado el contenido material de la documentación remitida con el informe, al respecto hemos de decir que se comprobaron todos y cada uno de los documentos acreditativos (88 copias) de los intentos de notificación que nos aportó el Ayuntamiento.

Documentación que constituía una mínima muestra de toda la que debería constar con la finalidad de acreditar y justificar aquellos intentos de notificación infructuosos o desatendidos en el expediente de notificación por comparecencia, iniciado respecto de contribuyentes que constan en las relaciones hechas públicas en el BOP de Sevilla número 206, de 5 de septiembre, de 2013 (suplemento núm. 2); afectantes a un total de 6.677 expedientes de deudas tributarias de distinta naturaleza, derivadas de la aplicación a los contribuyentes de contribuciones, impuestos y tasas locales.

Al margen de lo anterior, algunos de los ejemplares de notificaciones que para justificar el expediente de notificación por comparecencia remitidos a esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, contenían correcciones y consignación de actuaciones en forma que suscitaba dudas sobre su adecuación a las prescripciones sobre el procedimiento de notificación legalmente establecido.

Teniendo en cuenta el elevado número de expedientes de gestión tributaria en los que se había optado por la notificación por comparecencia, nos preocupaba que hubiere habido disfunciones en la actuación administrativa llevada a cabo por el organismo de Gestión Tributaria Municipal ARCA, con la consiguiente lesión a los derechos y garantías de los obligados tributarios.

Razones por la que, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que pudieren concurrir en el presente caso, volvíamos a solicitar de la Administración municipal concernida que nos remitiera la siguiente documentación e información:

- Documento acreditativo, expedido por responsable del organismo municipal referido, respecto a que en el expediente de notificación masiva por comparecencia que tratamos, se han observado los principios de ordenación y aplicación del sistema tributario y los derechos y garantías de los contribuyentes afectados en todos y cada uno de los expedientes incluidos en las relaciones hechas públicas en el BOP de Sevilla número 206, de 5 de septiembre, de 2013 (suplemento núm. 2), antes referidas.

- Copia digitalizada de la documentación acreditativa de los intentos de notificación previos a la notificación por comparecencia de los siguientes expedientes, que seleccionamos al azar y, a modo de muestra de los de aquella relación hecha pública, respecto de los que indicamos su número ordinal en la misma, debiendo excluir los que ya hubieren sido remitidos: 307; 361; 967; 1.235; 1.955; 2.442; 2.674; 6.270; 6.623 y; 6.667.

III.- El nuevo informe remitido por ARCA nos indicaba, esta vez exclusivamente dirigido a esta Institución lo que seguidamente extractamos:

En primer lugar el nuevo informe de ARCA volvía a insistir en que la publicación referida se efectuó al amparo de lo establecido en el articulo 112 de la Ley General Tributaria.

Así mismo indicaba que se había ubicado la documentación solicitada en el expediente de Gestiona 2501/2014 donde consta el paquete de pdf solicitados por la entidad, escaneados desde 23/02/2015.

Como aclaración novedosa, se nos indicaba que el sistema informático municipal no permitía publicar nada en el BOP, salvo que existiera una operación informática realizada al efecto con un “acuse de recibo devuelto sin haber sido posible su notificación”, por lo que la operación debía tener un “rechazo/ausencia de notificación”.

También matizaba ARCA en su nuevo informe -respecto de la publicación- que se trataba de un requerimiento de personación a un expediente de ejecutiva. Añadiendo que un expediente se conforma hacia un sujeto pasivo, independientemente del número de recibos/liquidaciones que el mismo pueda tener en esa situación ejecutiva junto con el acto u actos administrativos que se pretendan notificar.

Manifestaba la Administración que con esos elementos se cita a través del BOP a un contribuyente a personarse y recoger una notificación o varias de un solo expediente, en el caso del BOP numero 206 existían dos edictos, el primero se correspondía con notificación edictal de embargo de dinero depositado en cuentas corrientes y, el segundo, con requerimientos de señalización de bienes sobre los que trabar embargos.

Aclaraba ARCA que, como consecuencia del expediente incoado a requerimiento de la AEPD, se había determinado que para una mayor aclaración de próximas publicaciones, se incluyeran en la publicación junto con los datos que constaban en las actuales [publicaciones] el número de notificación de correos, con lo que no se prestaría a dudas de ningún tipo, como las acaecidas y que [reiteraba el informante] fueron debidas a un exceso de celo al remitir documentación a la citada Agencia, enviándose tanto notificaciones que integraban un expediente objeto de publicación, como otras que en ningún momento fueron publicadas, puesto que el sistema informático por sí mismo no lo permitía, salvo error del usuario de notificaciones.

Por último, nos añadía ARCA que se habían observado todos los requerimientos en cuanto a las normas procedimentales legalmente establecidas, sin perjuicio de la existencia de algún error humano puntual que pudiera existir en cuanto a la grabación de datos en el sistema informático municipal, que como sistema es muy completo y garantista pero no infalible.

Por cuanto antecede y vista la información y documentación obrante en la queja debemos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios de ordenación y aplicación del Sistema Tributario.

Conforme establece el Art. 31.1 de la Constitución: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

Al respecto y respecto a la cuestión debatida en las presentes actuaciones resulta muy conveniente traer a colación las previsiones que respecto a los referidos principios de referencia en el ámbito tributario, consignó el Legislador en el artículo 3 de la Ley General Tributaria, del siguiente tenor:

«Artículo 3. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.

1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

Cabe resaltar la preocupación del legislador por la eficacia en la gestión del sistema tributario y por la limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, por supuesto que sin merma alguna de los derechos y garantías de los obligados tributarios.

De otra parte y en esa misma línea, la interpretación del Tribunal Supremo, en Sentencia 4540/2015 (Sala de lo Contencioso Sección 2ª) de 26 de octubre de 2015. (F J Quinto), que entiende:

«...Uno de los principios constitucionales que rigen la actuación administrativa es el servicio objetivo a los intereses generales prestado con eficacia (art. 103 CE). De ahí que en el régimen de la notificación de tan importante significado en el logro de una adecuada defensa de los administrados, se establezcan también unas ciertas exigencias para los destinatarios de manera que el rechazo de la notificación realizada por el interesado o su representante implique que se tenga por efectuada la misma. Dicho en otros términos, no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe.»

Segunda.- La notificación por comparecencia.

Tal como indica la Asociación (…) en su escrito de queja y la propia Administración de Rentas y Exacciones de ARCA, en sus informes, el acto de notificación por comparecencia es un acto de comunicación entre la Administración recaudadora en este caso (vía ejecutiva) y los obligados tributarios (personas físicas y personas jurídicas).

En su versión vigente al momento de producirse la publicación de notificación por comparecencia que refiere la Asociación denunciante (lo que sucedía en el ejercicio 2013), el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (Modificación publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011) establecía lo siguiente:

«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un sólo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el “Boletín Oficial” correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el “Boletín Oficial del Estado” o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el “Boletín Oficial” correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho “Boletín Oficial”. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente “Boletín Oficial”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.»

Tras la observación de lo establecido en el referido precepto, cabe concluir afirmando la efectiva excepcionalidad del modo de “notificación por comparecencia” de actos de gestión tributaria y recaudatoria, que solo será aplicable cuando hayan fracasado los intentos regulares de notificación de tales actos.

El Tribunal Constitucional mantiene una línea doctrinal interpretativa al respecto de la notificación por comparecencia y edictos, considerando que la misma «tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2ª, y 53/2003 , FJ 3º)».

Tercera.- La aplicación de la normativa a los hechos objeto de análisis en las presentes actuaciones.

Sentado lo anterior, parece excesivo concluir que, por el mero hecho de haberse empleado un recurso legalmente previsto para notificar en forma masiva, se pueda estar causando una indefensión a los ciudadanos contribuyentes. A nuestro entender, la situación de indefensión sólo se producirá si dicho recurso se emplea en forma que no resulte acorde a su naturaleza subsidiaria y excepcional, o que no respete los principios fijados para su utilización por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Por tanto, habría que verificar en cada caso si se cumplieron por la Administración actuante las formalidades jurídico-procedimentales que la normativa vigente exigía para la práctica de las notificaciones en aquel instante.

A este respecto, habría que partir de lo establecido en el artículo 109 de la Ley General Tributaria, que señala que «El régimen de notificaciones [en materia tributaria] será el previsto en las normas administrativas generales».

Estableciendo el artículo 110 de la LGT, respecto al lugar de práctica de las notificaciones, que se realizaran en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante y, en su defecto en el lugar señalado o que conste a la Administración como domicilio fiscal.

Los requisitos formales que el Ordenamiento Jurídico Administrativo Común demanda respecto del acto de notificación son los que se establecen en los artículos 58 y, 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del siguiente tenor literal ambos:

«Artículo 58. Notificación.

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.»

«Artículo 59. Práctica de la notificación.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

3. (Derogado)

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado”.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.»

En la documentación que hemos recibido del Organismo ARCA, dependiente del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, constan justificados los intentos de notificación habidos en los expedientes objeto de estudio. Por tanto, no puede hablarse de ausencia de notificaciones.

Cuestión distinta es la relativa a la concurrencia o no de los requisitos de validez de los intentos de notificación personal. A este respecto, tras analizar la documentación incluida en los 15 expedientes que fueron requerido a modo de muestra al Ayuntamiento, hemos constatado los siguientes incumplimientos formales:

- Expte. 200103190: dirección incorrecta.

- Expte. 201001989: mas de tres días entre intentos de notificación.

- Expte. 200904205: más de tres días entre intentos de notificación y sin firma o identificación de notificador.

- Expte. 201100124: no aparecen acreditadas las fechas de intentos de notificación.

- Expte. 201300468: más de tres días entre intentos de notificación y sin firma o identificación de notificador.

Debemos recordar que la ley requiere dos intentos de notificación en el domicilio fiscal en días distintos, el segundo de ellos dentro de los tres días siguientes al primero y en hora distinta. Sí el segundo intento resultare también infructuoso, por encontrarse ausente el destinatario, tal extremo se ha de consignar en el expediente por el agente tributario actuante. Una vez así verificado por el agente tributario, la Ley permite ya a la Administración Tributaria acudir a la notificación por comparecencia.

Lo anteriormente expuesto nos permite concluir que en los expedientes indicados las notificaciones intentadas adolecieron de defectos formales, no resultando acordes a la previsión legal del artículo 59.2, de la Ley 30/1992.

Como consecuencia, habrá que considerar que en esos expedientes no hubo notificación válida de las liquidaciones, providencias de apremio o diligencias de embargo y señalamiento de bienes por resultar las notificaciones defectuosas, por lo que se produciría la situación de indefensión que denunciaba la Asociación promotora de la queja.

Como puede comprobarse existen deficiencias en 5 de los expedientes analizados, que aunque numéricamente puedan parecer poco significativos en relación al total de 6.677 expedientes que fueron incluidos en la notificación masiva, lo cierto es que constituyen un tercio del total de 15 expedientes elegidos aleatoriamente por esta Institución para someterlos a comprobación, lo que, en caso de extrapolación estadística, supondría poner en duda la adecuación a derecho de un tercio del total de notificaciones practicadas.

Por contra no consideramos que exista la indefensión alegada en base a que el Edicto de notificación por comparecencia no contuviera pie de recurso, pues consideramos que se trataba de un acto de trámite, no recurrible, debiendo tener en cuenta la Asociación citada que conforme se establecía en el citado artículo 112.3 de la LGT: «...Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo».

Finalmente, consideramos conveniente mencionar que a la vista de la documentación recibida, no resulta posible pronunciarnos sobre la prescripción de acciones administrativas que se hubiere podido producir en algunos de los expedientes incluidos en la relación de notificación por comparecencia.

Debiendo la Administración de Rentas y Exacciones de ARCA tener muy en cuenta lo establecido en el artículo 69.2, de la LGT, respecto de los efectos y extensión de la prescripción: «La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa entidad ARCA dependiente del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de dar cumplimiento a los principios y preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria antes reseñados.

RECOMENDACIÓN 1 en el sentido de que se restrinja al máximo posible la aplicación de los procedimientos de notificación masiva por comparecencia, dado el riesgo de que se produzca con ellos lesión de derechos de los contribuyentes y su indefensión.

RECOMENDACIÓN 2 para que por la Administración de Rentas y Exacciones se proceda a la revisión de todos los expedientes que se incluyeron en el edicto de notificación por comparecencia objeto del presente expediente de queja, a fin de comprobar que en los mismos se cumplen todos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, procediendo, en caso de no darse dicho cumplimiento, a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para su no aceptación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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