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Pedimos al Ayuntamiento de Burguillos que indemnice a una vecina tras la ocupación de unos terrenos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0567 dirigida a Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la ocupación de unos terrenos por parte del Ayuntamiento de Burguillos sin autorización de la propiedad, recomienda a su Alcaldía-Presidencia que dé instrucciones a los servicios técnicos municipales para que la interesada sea debidamente indemnizada o compensada por los perjuicios que se le han causado, además de recordarle diversos preceptos relativos a la indemnización correspondiente por la ocupación de terrenos.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja ante lo que la interesada estimaba un incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Burguillos de los términos de un Convenio Urbanístico, lo que le estaba ocasionando graves perjuicios.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos, en su día, procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, en el año 2004, sin su conocimiento ni autorización, fueron ocupados por el Ayuntamiento varios miles de metros cuadrados de terreno de su propiedad para el desarrollo urbanístico del municipio.

Señalaba que para intentar compensar dicho atropello, por parte municipal se le propuso la firma de un convenio urbanístico para el desarrollo urbanístico de las partes de fincas que están contenidas en los ámbitos de los sectores del suelo urbanizable sectorizado clasificados por el nuevo PGOU de Burguillos. Consideraba que dicho convenio constituyó una falsedad documental y nunca fue cumplido al no publicarse y no aparecer firmado por el Secretario de la Corporación.

Por otra parte, señalaba que había solicitado al Ayuntamiento la autorización de pago en especie de los gastos de urbanización que le corresponden en un plan parcial pero que no había obtenido respuesta, como tampoco de su solicitud de compensación por los 8.513 metros cuadrados aportados en otro plan parcial.

El caso es que sus gestiones ante diversas instancias del Ayuntamiento para intentar aclarar y resolver estas cuestiones habían resultado totalmente infructuosas, lo que le había ocasionado notorios y graves perjuicios, ante la total inacción municipal para intentar vías de solución a estos asuntos.

2.- Tras la petición de informe que formulamos al citado Ayuntamiento sobre este asunto en febrero de 2015, no fue hasta tres meses después cuando recibimos respuesta de la Corporación Municipal por la que, en síntesis, se nos indicaba que el nuevo equipo de gobierno municipal se había comprometido a buscar una solución satisfactoria para todos, añadiendo que ya había mantenido una reunión con la afectada y su abogado y se había acordado mantener otra posterior, cuando se estudiaran los documentos aportados.

3.- De esta información, dimos cuenta a la afectada con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones acerca de su contenido. De lo alegado por la afectada dimos cuenta al Ayuntamiento en junio de 2016, interesando que se nos indicara si ya se había analizado la documentación de la que disponía en torno a este asunto y, de ser así, que nos adelantara para qué fecha se tenía previsto convocarle de nuevo, concretando las actuaciones previstas para ofrecer una solución satisfactoria al problema planteado, así como los plazos aproximados en que podrían desarrollarse tales actuaciones.

4.- No fue hasta noviembre de 2016 cuando recibimos nueva contestación, en la que se nos expuso, en síntesis, que se seguía buscando una solución satisfactoria para todas las partes, pero se subrayaba la dificultad que ello conllevaba al estar implicados diversos departamentos municipales que acumulaban una gran carga de trabajo, lo que estaba prolongando en el tiempo esta cuestión, aunque se descartaba que la Alcaldía se hubiera despreocupado del asunto.

5.- En atención a todo ello, nuevamente interesamos, en diciembre de 2016, que se nos indicara si el Ayuntamiento había analizado ya la documentación de la que disponía en torno a este asunto y, de ser así, que se nos informara para qué fecha se tenía previsto convocar de nuevo a la afectada, concretando las actuaciones previstas para ofrecer una solución satisfactoria al problema planteado, así como los plazos aproximados en que podrían desarrollarse tales actuaciones. Añadíamos que no cabían más demoras, toda vez que esta situación estaba originando graves perjuicios a la interesada.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con un funcionario municipal en mayo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había llevado a cabo nuevas gestiones para impulsar el debido cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado en su día o para indemnizar a la afectada por los perjuicios derivados de la su ausencia de desarrollo.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia, como ya indicamos, que ignoremos si se han llevado a cabo nuevas gestiones para impulsar el debido cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado en su día o para indemnizar a la afectada por los perjuicios derivados de su ausencia de desarrollo.

Cuarta.- Debe tenerse en cuenta que el principio de responsabilidad recogido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Quinta.- Por su parte, el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, regula una serie de supuestos indemnizatorios, entre los que se encuentra la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que regula la indemnización correspondiente por la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas adoptadas para que la afectada sea debidamente indemnizada o compensada por los perjuicios que, a causa de la inacción o incumplimientos de esa Corporación Municipal en este asunto, se le han ocasionado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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