Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5012 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)
El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Estepona, por la que recomienda que, incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados y que se refieren anteriormente, con devolución de lo cobrado.
Asimismo, sugiere que subsidiariamente, y por si no se estimare aplicar la revocación, en el sentido de que por los órganos competentes de la Administración de gestión tributaria y recaudatoria, se proceda a iniciar las actuaciones tendentes a la baja contable de la cantidad inicialmente liquidada y de los consiguientes recargos e intereses, previa declaración de fallido (al menos temporalmente o en forma provisional) de la deudora y de incobrable del crédito.
ANTECEDENTES
I.- La interesada nos exponía que en fecha 31 de mayo de 2016 ha recibido comunicación de su entidad financiera mediante la que se le informaba que en cumplimiento de Diligencia de Embargo emitida por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, se le retenía y trababa en cuenta el importe de 438,62 euros (principal, recargos e intereses), al parecer por impago de liquidación número 8/2011 del Servicio Contra Incendios del Ayuntamiento de Estepona.
Añadía que habiendo reclamado la misma, solicitando con fecha 8 de junio de 2016 la anulación de la liquidación y la devolución de lo cobrado (29,10 euros) a cuenta de aquella cantidad trabada, el Ayuntamiento resolvió desestimando su pretensión, pese a que ella no era la propietaria de la vivienda sí ocupaba en alquiler aquélla colindante a la que acudió el servicio de bomberos por emergencia grave (derrumbe accidental).
II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al referido Ayuntamiento, por el mismo se nos contestaba que ante el impago de la Liquidación 8/2011 efectuada por la tasa del Servicio de Bomberos, la misma referida liquidación fue notificada mediante publicación en el BOP nº 150 de 5 de agosto de 2011, iniciándose la vía de apremio en fecha 10 de mayo de 2012.
Añadía el Ayuntamiento que se había producido el embargo de 29,10 euros a cuenta de la deuda total y, que en fecha 20 de junio de 2016, mediante Decreto 16009/2016 de la Alcaldía, desestimatorio -por haber transcurrido más de cuatro años- de la reclamación de la interesada, se le notificó en fecha 23 de junio de 2016.
Además, según informaba, el Ayuntamiento habría considerado a la interesada sujeto pasivo de la tasa en aplicación de lo que establecía el artículo 3.1 de la Ordenanza 2.8 reguladora de la misma, que consideraba como tal a “los usuarios de las fincas dañadas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo que estos son según los casos los dueños, los inquilinos y los arrendatarios de estas fincas”.
Por cuanto antecede, efectuamos las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Servicio de Prevención y Extinción de incendios y Protección General de las Personas y Bienes: El sujeto pasivo y el hecho imponible.
No cabe duda que en aplicación de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Estepona referida, sujeto pasivo de la tasa puede resultar también el inquilino de una finca siniestrada o afectada por razones de seguridad; así:
“1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios de las fincas dañadas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo que éstos son, según los casos, los dueños, los inquilinos y los arrendatarios de estas fincas.”
Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron, no parece o resulta tan claro que la persona interesada en la queja, realizare el hecho imponible y la solicitud de la prestación del servicio que desencadenare el devengo de la tasa liquidada.
Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 2.1 de la referida Ordenanza Fiscal, respecto del hecho imponible y devengo de la tasa establece:
“1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios dentro del término municipal por parte del Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de incendio, derrumbes totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros necesarios para la protección de personas y bienes.
2. Se devenga la tasa cuando la prestación del servicio o realización de la actividad municipal sea solicitada por los particulares y también cuando se lleve a cabo de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de este servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.”
En la situación de hechos descrita en las presentes actuaciones, se desprende que la interesada -ante una emergencia puntual, derrumbe de una vivienda colindante a consecuencia de las fuertes lluvias caídas- efectuó llamada al teléfono de Emergencias 112, una actuación cívica digna de elogio y que debe desencadenar la actuación de oficio del correspondiente Servicio de Emergencias más adecuado para afrontar la producida. La interesada en nuestra queja no llamó directamente al Servicio de Bomberos, ni, según parece, requirió la intervención de dicho servicio.
Por otra parte, de las circunstancias que concurren en los hechos expuestos en las presentes actuaciones resulta muy dudoso que, de la actuación del referido Servicio, acudiendo a comprobar y verificar los daños producidos en el derrumbe habido en vivienda colindante a la ocupada por la interesada, se desprenda un beneficio para la ésta que justifique la realización del hecho imponible y el devengo -a su iniciativa o petición- de la tasa.
En todo caso, de haberse producido algún beneficio tangible para la vivienda que ocupaba como inquilina la interesada a consecuencia de la actuación de los bomberos en el inmueble derrumbado, éste hubiese revertido principalmente en el propietario de la misma.
En nuestra opinión, resulta, cuando menos, inadecuado o bastante forzado imputar a la interesada el envío del Servicio de Bomberos al lugar del derrumbe y atribuirle el beneficio del servicio prestado, pues la Administración municipal ni tan siquiera ha acreditado haber intentado liquidar por aquel pretendido servicio, a la propiedad de la vivienda siniestrada o a la de la vivienda colindante, y sin que tampoco se haya acreditado la no concurrencia de sustitutos del contribuyente en los términos establecidos en el artículo 3.4, de la propia Ordenanza Fiscal que nos ocupa, dirigiendo la liquidación a las posibles entidades aseguradoras del riesgo, si las hubiere.
Al margen de lo anterior, nos resulta incomprensible cómo en la gestión tributaria del procedimiento para la liquidación de la tasa y la recaudación de su importe en voluntaria las notificaciones a quien -en nuestra opinión- no resultaba sujeto pasivo, se traten de notificar en el domicilio del que, a causa del derrumbe en inmueble continuo, se había tenido que ausentar y no se realicen mayores esfuerzos por los Servicios Administrativos municipales para la notificación en domicilio nuevo, optando por la notificación mediante edictos.
Con tal proceder, qué duda cabe que se ha producido o generado a la interesada una indefensión, contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene una línea interpretativa al respecto de la notificación por comparecencia y edictos, considerando que la misma «tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2ª, y 53/2003 , FJ 3º)».
Indefensión que en tanto en cuanto significaría incumplimiento de los requisitos para notificación de los actos de gestión tributaria, aconsejaría la revocación de los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados; por aplicación de lo establecido en el articulo 219.1 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con devolución de cantidades embargadas a cuenta e intereses y recargos que ya la Administración hubiere percibido.
Segunda.- Circunstancias socio-económicas de la interesada en las presentes actuaciones.
Igualmente debemos reprobar al Ayuntamiento el trato dado a la interesada en cuantas dependencias y servicios municipales debió visitar y a los que debió acudir, para exponer -en vano- su difícil situación económica y su condición de no propietaria de la vivienda que ocupaba y mucho menos de la derrumbada.
En las presentes actuaciones, la liquidación de tasa por el servicio de prevención y extinción de incendios y protección general de las personas y bienes, tenía un importe de 438,62 euros (principal, recargos e intereses de demora).
Todo ello, dada la delicada situación socio-económica, próxima a la exclusión social de la interesada, ya que tanto ella como su esposo no tienen ingresos de ningún tipo, careciendo ambos de trabajo y, por tanto, en una situación que pudiera ser calificada como de insolvencia, cuando menos, provisional, nos lleva, además de cuestionar la condición de sujeto pasivo de la interesada, a preguntarnos si tiene algún sentido, económico o de cualquier otra índole, el proseguir con unas actuaciones recaudatorias tan contrarias a principios de justicia social, proporcionalidad y capacidad económica, actuaciones que sólo parecen haber prosperado ocasionalmente por la vía del embargo parcial.
A este respecto, debemos recordar que para tales situaciones de insuficiencia o carencia de medios, la normativa reguladora de la recaudación contempla las figuras de la declaración de fallido y los créditos incobrables, que resultan de aplicación para casos -como el que nos ocupa- de obligados al pago que carezcan de bienes embargables o realizables y en difícil situación económica.
En efecto, el Art. 61.1, del Reglamento General de Recaudación, dispone lo siguiente:
«1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.
La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.
Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.
El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.»
En relación con lo anteriormente establecido el apartado 2 del citado Art. 61 establece:
«2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.
Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.»
Sentadas las circunstancias personales y socio-ecónomicas de la interesada y su esposo, entendemos que se dan los elementos suficientes para proceder a las declaraciones de fallido y crédito incobrable.
No podemos compartir los argumentos en los que la Administración apoya su actuación liquidatoria y recaudatoria a ultranza, seguida tanto por el Ayuntamiento de Estepona, como por el Patronato, sin tener en cuenta la exención incluida en la referida Ordenanza fiscal de aplicación, que en su artículo 5.2º, establece : “Si los sujetos pasivos obligados al pago no tuviesen concertada póliza de seguro, disfrutarán de una exención subjetiva sobre la vivienda afectada, siempre que los ingresos familiares no superen 5 veces el IPREM”.
Es muy posible que los propietarios de la vivienda derrumbada y de la vivienda colindante, que ocupaba la interesada como inquilina, dispusiesen de póliza de seguros que podría haberse hecho cargo del importe de la tasa en caso de que hubieran sido requeridos para ello, lo que en ningún momento consta que hiciese el Ayuntamiento, que parece haber optado por la solución mas cómoda de imputar la tasa a la persona que efectuó la llamada desencadenante de la actuación dado que concurría su condición de inquilina del inmueble colindante.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos constitucionales, y legales y reglamentarios referidos en esta Resolución.
RECOMENDACIÓN en el sentido de que incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados y que se refieren anteriormente, con devolución de lo cobrado.
SUGERENCIA: Subsidiariamente, y por si no se estimare aplicar la revocación, en el sentido de que por los órganos competentes de la Administración de gestión tributaria y recaudatoria, se proceda a iniciar las actuaciones tendentes a la baja contable de la cantidad inicialmente liquidada y de los consiguientes recargos e intereses, previa declaración de fallido (al menos temporalmente o en forma provisional) de la deudora y de incobrable del crédito.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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