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Pedimos al Ayuntamiento de Garrucha que actúe ante la colocación de veladores en la vía pública

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2820 dirigida a Ayuntamiento de Garrucha (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a la Alcaldía del Ayuntamiento de Garrucha que dé las instrucciones oportunas para que los servicios técnicos municipales adopten las medidas previstas en la Ordenanza correspondiente con objeto de que los veladores instalados por un establecimiento hostelero se atengan plenamente a lo dispuesto en la misma, impidiendo la concurrencia de obstáculos no autorizados en la calzada.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la disconformidad con obras de ampliación de bar sobre espacio privado de uso público.

1.- El reclamante nos exponía, en mayo de 2016, que el titular de un establecimiento hostelero había realizado determinadas obras consistentes en ampliación de acera sobre el asfalto de una calle, lo que había provocado problemas de seguridad, auxilio y servicios al reducir la calzada para el paso de vehículos, aparte de ocupar una parte importante del único paso de peatones que ya existía.

Añadía que la comunidad de propietarios de la urbanización donde se encontraba el establecimiento hostelero solicitó al Ayuntamiento de Garrucha (Almería) su intervención ante la citada obra y la comprobación de la preceptiva licencia, obteniendo respuesta en la que se indicaba que se disponía de licencia para enlosar un espacio ya concedido y que existía informe de la Policía Local sobre seguridad y circulación. Al estimar el afectado que esta resolución municipal podía incurrir en irregularidades, presentó una instancia en el Ayuntamiento exponiendo las mismas, así como posibles incumplimientos rotundos de las ordenanzas de Garrucha, por lo que solicitaba la restauración de la calle a su estado anterior. Añadía que se le remitió un escrito en el que, a su juicio, no se daba contestación sobre las citadas irregularidades e incumplimientos expuestos en su instancia.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, en julio de 2016 nos llegó informe de la Policía Local del citado Ayuntamiento manifestando que, tras realizar distintas mediciones, en la zona donde se encontraba ubicada la terraza no existían obstáculos, problemas de seguridad, auxilio y servicios para la circulación de la calle debido a su instalación. Ante ello, cabía concluir que no existen obstáculos para la circulación de vehículos. Sin embargo, sobre los veladores y otros elementos instalados en los acerados, que cuestionaba el reclamante que se atuvieran a las disposiciones recogidas en la correspondiente Ordenanza de Gestión y Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público con mesas, veladores, expositores, tablados, plataformas o elementos análogos, singularmente en su artículo 27, no se indicaba nada en el informe municipal.

3.- Ello motivó que, en febrero de 2017, tras distintas gestiones, nos volviéramos a dirigir al Ayuntamiento interesando, a tenor de las propias fotografías recogidas en el informe de la Policía Local, la emisión de nuevo informe sobre la conformidad de los veladores y elementos colocados en dicha calle con la Ordenanza antes citada. De no ser así, pedíamos conocer las medidas correctoras que fueran a ordenarse por parte municipal.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en marzo y abril de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el arquitecto municipal en junio de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había adoptado medidas efectivas para que el citado establecimiento respetara plenamente, en cuanto a los veladores y otros elementos instalados en la acera, la Ordenanza de Gestión y Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público con mesas, veladores, expositores, tablados, plataformas o elementos análogos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que, pasado casi año y medio del inicio de nuestra intervención en este asunto, ignoremos si ese Ayuntamiento ha adoptado medidas efectivas para que el establecimiento en cuestión respete plenamente, en cuanto a los veladores y otros elementos instalados en la acera, la Ordenanza de Gestión y Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público con mesas, veladores, expositores, tablados, plataformas o elementos análogos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 para el supuesto de que no se hayan dictado las oportunas medidas, de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar y hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 27 de la Ordenanza de Gestión y Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público con mesas, veladores, expositores, tablados, plataformas o elementos análogos de ese municipio.

RECOMENDACIÓN de que, en el caso de que no se hayan adoptado (la falta de respuesta municipal hace imposible valorar la situación), sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que se adopten las medidas previstas en la Ordenanza antes citada con objeto de que la disposición de los veladores del restaurante “...” se atenga plenamente a lo dispuesto en la misma, impidiendo la concurrencia de obstáculos no autorizados en la calzada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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