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Pedimos al Ayuntamiento de Huércal-Overa que actúe ante la posible usurpación de unos terrenos comunales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2150 dirigida a Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Huércal-Overa el principio de eficacia y la legislación sobre bienes de las entidades locales, le recomienda que ordene el debido impulso y resolución del expediente de recuperación de oficio para evitar la posible usurpación, o apropiación indebida, de unos terrenos comunales, en los que se encuentra un pozo, en los terrenos conocidos como “Gacía”.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba que, ante la pasividad del Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería), se había producido la apropiación indebida de un bien comunal y la destrucción parcial de un pozo.

1.- El reclamante nos exponía que en la pedanía de Gacía, del término municipal de Huércal-Overa, existe desde tiempos inmemoriales un bien comunal destinado a aprovechamiento vecinal como abrevadero de aguas pluviales resultando, siempre según el reclamante, que un vecino, que en su día compró una finca colindante, roturó parte de este bien comunal que, entre otros bienes, comprendía un pozo de piedra con agua permanente, una charca grande y un azufaifo, todos ellos centenarios.

Afirmaba que estos hechos se pusieron inmediatamente en conocimiento de las autoridades policiales y del Ayuntamiento como titular del terreno y que los vecinos de la pedanía habían demandado en numerosas ocasiones una solución del problema sin conseguirlo, ya que se les aseguró que el asunto se resolvería amistosamente y se obligaría a restaurar la zona dañada, sin que ello se hubiera producido.

2.- Tras formular al Ayuntamiento una primera petición de informe, en marzo de 2016, se nos manifestó que, ya en enero de 2004, tras tramitar un expediente de investigación sobre diversas parcelas que confirmó la titularidad municipal del terreno, se realizó su deslinde mediante colocación de mojones, levantándose acta de ello. Posteriormente y tras la formulación de esta queja se había comprobado que habían desaparecido los citados mojones y que se habían plantado olivos por un propietario colindante. Por ello, se anunciaba que se tenía previsto reponer los mojones que deslindaban la propiedad comunal, advirtiendo a los propietarios colindantes para que cesaran los actos de ocupación de la misma.

3.- Dada esta información interesábamos que se nos mantuviera informados del desarrollo y ejecución de las citadas actuaciones, colocación de los mojones y requerimiento a propietarios que se apropian indebidamente de los terrenos en cuestión. Igualmente, pedíamos conocer si se iba a exigir alguna responsabilidad por la destrucción de un pozo de piedra con agua permanente que allí se encontraba y al que nos referíamos en nuestra petición de informe inicial o, de no ser así, que se nos indicaran las causas por las que ello no se estimara procedente.

4.- En la nueva respuesta municipal se nos informaba del replanteo de 10 puntos de la parcela de propiedad municipal que venía siendo usurpada, del acta de deslinde y de la identificación por la Policía Local del presunto autor de la destrucción de los mojones con alteración de lindes. En base a las anteriores actuaciones, se añadía que se había procedido a la incoación de expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

De acuerdo con ello, en junio de 2016, manifestamos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de que se nos informara de la resolución que, finalmente, se adoptara en el citado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

5.- En tal orden de cosas, recibimos respuesta dando cuenta de los trámites efectuados en el expediente de recuperación de oficio de bienes municipales, señalando que, en dicho momento, se encontraba pendiente de alegaciones y proposición de pruebas.

Conforme al ofrecimiento municipal, en noviembre de 2016, expusimos al Ayuntamiento que, nuevamente, quedábamos a la espera de que se nos informara de la resolución que finalmente se adoptara en el citado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal del Ayuntamiento en mayo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había impulsado debidamente el anunciado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales y, por tanto, si el bien comunal había vuelto a la plena disposición del Ayuntamiento y de sus vecinos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan, entre otros principios, de acuerdo con el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si ese Ayuntamiento ha adoptado medidas efectivas para la recuperación de un bien de su titularidad que, dado lo expuesto, está siendo objeto de usurpación y apropiación indebida por parte de terceros, privando al resto de los vecinos del acceso a dicho bien comunal.

Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar y proteger sus bienes, disponiendo el artículo 64 de la misma Ley que también tienen la obligación de investigar la situación de los bienes que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar, si no se ha cumplimentado todavía, lo dispuesto en los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en caso de no haberse efectuado aún, por parte de esa Alcaldía se ordene, a la mayor brevedad posible, el debido impulso y resolución del expediente de recuperación de oficio de bienes municipales cuya incoación se nos anunció y, en su caso, se proceda a su recuperación y protección, evitando el perjuicio que su posible usurpación o apropiación indebida está suponiendo para los vecinos de la pedanía.

Ello, sin perjuicio de que si ese Ayuntamiento considera que el presunto infractor ha podido incurrir en el supuesto tipificado en el art. 246 del Código Penal se de cuenta a la autoridad judicial a los efectos oportunos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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