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Pedimos al Ayuntamiento de Linares que bonifique la tasa de agua en los casos de averías internas involuntarias y reparadas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0411 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Linares que regule su bonificación en la tasa de agua por avería en las instalaciones interiores, sin exclusiva atención a circunstancias socioeconómicas.

ANTECEDENTES

1. La parte promotora de queja acudía a esta Institución ante la elevada facturación de agua girada en el segundo trimestre de 2016, a raíz de una avería en las instalaciones interiores de su vivienda.

Habiendo expuesto esta circunstancia y solicitado la modulación de la factura ante Linaqua, con fecha 1 de junio de 2016 contestó que no estaba dentro de sus competencias alterar la aplicación de las tarifas de agua y que debía presentarse la solicitud ante el propio Ayuntamiento.

Dicha solicitud se dirigió a la Concejalía de Servicios con fecha 8 de junio de 2016, sin que se hubiera ofrecido respuesta pese a haber transcurrido más de siete meses.

2. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 20 de febrero de 2017 se acordaba la admisión a trámite de la queja y se instaba al Ayuntamiento de Linares a resolver expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de modulación de la factura.

3. Con fecha 6 de marzo de 2017 hemos recibido informe municipal en el que se explica que la Ordenanza Reguladora del Servicio establece la posibilidad de aplicar una bonificación en la cuota tributaria cuando la facturación sea anormalmente excesiva por roturas en la red.

Corresponde dictaminar y reconocer esta bonificación a la Comisión Informativa de Servicios Públicos en base a determinados criterios, entre otros, que atienden a la situación socioeconómica de la unidad familiar. Según los ingresos puede llegar a anularse la factura y emitirse otra en la que los metros cúbicos a facturar sean los del mismo período del año anterior.

Al parecer la solicitud de la parte promotora de queja fue archivada al no contar con el informe de los Servicios Sociales, por expreso rechazo de aquélla, y no haberse facilitado la documentación solicitada.

Dicho rechazo estaba motivado en el propio sustento de la solicitud de modulación de factura, que respondía a la existencia de una avería, con independencia de la situación socioeconómica personal.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la parte promotora de queja -que presentó con fecha 8 de junio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la LRJPAC, establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Presentada solicitud para aplicación de una bonificación en la cuota tributaria correspondiente al suministro de agua, al haberse producido una fuga, el Ayuntamiento de Linares no habría resuelto expresamente la misma, ni siquiera en el sentido de entender que se produjo su desistimiento al no aportarse la documentación exigible.

Segunda.- De la facturación del suministro de agua en supuestos de avería en las instalaciones interiores.

Analizada la excesiva facturación girada por Linaqua a la parte promotora de queja, por importe de 741,51 euros, observamos que el perjudicial resultado se produce particularmente por aplicación de bloques de penalización por consumo de agua.

Así en la factura correspondiente al periodo 2º TRIM/2016, que registra una lectura de 250 m3, se aplica el bloque de penalización por consumo de agua (1,2272 €/m3) a 176 metros cúbicos, de modo que supone un importe de 215,99 euros (sin IVA). La penalización también se aplica a la cuota variable de depuración (0,8085 €/m3) para los mismos metros cúbicos (142,30 euros, sin IVA). Tales cantidades representan un importante porcentaje respecto del total de la facturación reclamada.

La Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicios de Distribución de Agua y Alcantarillado (art. 5) permite la aplicación de una bonificación en la cuota tributaria en los supuestos de facturación anormalmente excesiva motivada por roturas en la red, desconociéndose esta circunstancia por el interesado.

La Ordenanza se remite a los criterios previamente fijados por una Comisión que, según informa el Ayuntamiento, estarían vinculados a la capacidad económica del contribuyente.

Sin poner en cuestión la adecuación de esta medida, esta Institución considera razonable y justo que se permita modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia, sin que necesariamente hayan de valorarse las circunstancias socioeconómicas del abonado.

En estos casos entendemos que la idea que vertebra nuestra petición es que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Hasta el momento no hemos conocido ninguna de estas normas que vinculen la aplicación de modulaciones por avería a circunstancias relacionadas con lo que podríamos denominar “pobreza hídrica” o, al menos, no de forma excluyente.

Entendemos que se trataría de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Dado que la solución pudiera venir de la mano de una modificación normativa y considerando oportuno proponer medidas concretas que puedan beneficiar a la población abastecida por Linaqua, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, relacionados con la obligación de resolver a cargo de la Administración.

SUGERENCIA: Que la Ordenanza que regula la tasa por los servicios de agua recoja medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia, sin exclusiva atención a circunstancias socioeconómicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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