Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0520 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marbella a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición interpuesto y en caso de desestimación, si, en el plazo establecido por el Ayuntamiento, el infractor procedió a solicitar licencia de demolición o, de no ser, si se tenía previsto iniciar el proceso de imposición de multas coercitivas o proceder directamente a la ejecución subsidiaria de dichas obras de demolición, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante nos exponía que, con fecha de 3 de noviembre de 2017, presentó denuncia ante ese Ayuntamiento por obras ejecutadas sin la preceptiva licencia municipal en la vivienda sita en Urbanización ..., finca colindante con otra de su titularidad. Afirmaba que la mayoría de las obras denunciadas estaban ejecutadas sin respetar la correspondiente distancia a lindero privado, establecida en la ordenanza urbanística de aplicación.
Añadía que, en el mes de diciembre posterior, se personó la Inspección Urbanística y levantó Acta de Inspección, tomando fotos desde su domicilio dando lugar al inicio del Expediente ..., pero a la fecha de la presentación de la queja seguía pendiente la incoación del correspondiente Procedimiento Sancionador y el de Restablecimiento de la Legalidad Urbanística, alegando falta de personal.
Por estas razones, con fecha 4 de marzo de 2019, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara el estado de tramitación del expediente de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística ..., así como de las causas por las que el mismo, al parecer, no se estaría tramitando con el necesario impulso y eficacia.
2.- En respuesta, se nos remitió comunicación de la Jefa del Negociado de Infracciones Urbanísticas señalando que, con fecha 27 de febrero de 2019, se iniciaron los correspondientes procedimientos de reposición de la realidad física alterada y sancionador (Expte. ...). Dado que la denuncia de la interesada versaba sobre obras que incurrirían en presunta infracción urbanística y que fue formulada en noviembre de 2017, pedimos en una nueva petición de informe conocer las razones por las que no fue hasta febrero de 2019 y tras nuestra intervención cuando se iniciaron los procedimientos de reposición de la realidad física alterada y sancionador antes mencionados. Tampoco nos constaba que, desde la fecha de incoación hasta el mes de junio de 2019, se hubieran llevado a cabo nuevas actuaciones. Por ello, interesamos que se nos indicaran las causas de los retrasos que se advertían en la tramitación de este asunto.
3.- Tras ello, se nos informó del estado de tramitación del Expediente ..., dándonos cuenta del Decreto ... de … de 2019 por el que, en síntesis, se ordenaba la reposición de la realidad física alterada y la demolición de lo ilegalmente construido. En consecuencia, interesamos que se nos indicara si, en el plazo establecido por ese Ayuntamiento, el infractor había procedido a solicitar licencia de demolición o, de no ser, si se tenía previsto iniciar el proceso de imposición de multas coercitivas o proceder directamente a la ejecución subsidiaria de dichas obras de demolición.
4.- A raíz de ello, se nos informó nuevamente del estado de tramitación del Expediente ..., dándonos cuenta del recurso de reposición formulado contra el Decreto ... de ... de 2019 por el que, en síntesis, se ordenaba la reposición de la realidad física alterada y la demolición de lo ilegalmente construido.
De acuerdo con ello y con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos, ya con fecha 26 de septiembre de 2019, que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el citado recurso de reposición y, tras ello y en caso de desestimación, acerca de si, en el plazo establecido por el Ayuntamiento, el infractor procedió a solicitar licencia de demolición o, de no ser, si se tenía previsto iniciar el proceso de imposición de multas coercitivas o proceder directamente a la ejecución subsidiaria de dichas obras de demolición.
5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de octubre de 2019 y 14 de febrero de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 21 de septiembre de 2020, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.
Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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