El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Pedimos al Ayuntamiento de Pilas que actúe ante los olores de una salida de humos deficiente de un bar

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5140 dirigida a Ayuntamiento de Pilas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Pilas que un técnico municipal gire visita de inspección a un establecimiento hostelero con objeto de comprobar si la declaración responsable presentada se corresponde con el estado de las instalaciones, así como para verificar la certeza de los hechos denunciados por los vecinos que residen en el entorno de este local.

ANTECEDENTES

El escrito de queja del interesado decía que su vivienda estaba situada junto a un establecimiento hostelero con cocina, lo que le provocaba “molestias, debido a los olores a fritos que generan, extendiéndose hacia la calle y casas colindantes. Dicho bar tiene una chimenea de extracción de humos, en un patio interior, pegada a mi pared, sin revestimiento térmico, que no supera el metro de los edificios que le rodean, distantes a 10 metros. Todo ese humo producido en la cocina entra en mi casa, no pudiendo abrir puertas ni ventanas, y por supuesto estar o tender ropa en mi azotea. No obstante, entra por cualquier abertura que haya en alguna puerta, dado la cercanía y la disposición de la chimenea”. Continuaba el interesado explicando que había denunciando esta situación en el Ayuntamiento de su localidad (Pilas, en la provincia de Sevilla) y aún no le habían respondido, pero, siempre según el interesado:

Nos dijeron que era un bar sin licencia, que tenían que presentar documentos que no habían presentado y por tanto tenía un expediente de cierre. Esto no ha ocurrido, siendo sus vecinos los que están soportando las molestias de humos y ruidos, pues tiene veladores, sin permiso, que de forma general, todos los días pasa de las 12:00 la hora de cierre, cuando ya a esa hora debería recogerse el mobiliario de las terrazas (según las ordenanzas municipales), con el consiguiente ruido de los clientes que aún permanecen allí sentados.

Ha habido días puntuales que pasaron de la 1:00 (entre semana y no festivos). Además los clientes se ponen en mi ventana para fumar, entrando todo el humo del tabaco hacia el interior de mi casa, a mi habitación, que somos no fumadores y estamos acostados respirando ese humo. Por ello, a pesar del calor, intentamos no abrir nuestra ventana, tanto por el ruido de la terraza como por el humo del tabaco de las personas que allí están”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de la Alcaldía en el mes de enero de 2016, del que se desprendía lo siguiente:

- Que en enero de 2017 se había dictado orden de clausura de la actividad de bar objeto de la queja por no contar con licencia de apertura ni verificación de declaración responsable.

- Que al mismo tiempo se había tramitado en el Ayuntamiento procedimiento de calificación ambiental instado por la titular de la actividad de bar en cuestión.

- Que una vez resuelta favorablemente la calificación ambiental, se había requerido a la titular del establecimiento para que presentase certificado técnico que acreditara la correcta instalación de la salida de humos procedente de la cocina.

- Que presentado ese documento y otros, debían ser analizados técnicamente para la verificación de la declaración responsable que al parecer había sido presentada.

Dado traslado de este informe al promotor de la queja, éste nos comunicó en trámite de alegaciones que la clausura del establecimiento, pese a la orden de cierre emitida por la Alcaldía, no se había producido y que seguía sufriendo en su domicilio la entrada de olores de fritos, dado que la chimenea no tiene una altura superior a un metro y medio en un radio de diez metros.

A la vista de lo anterior, interesamos nuevo informe al Ayuntamiento, que nos remitió en abril de 2017 y del que se desprendía, en esencia, lo siguiente:

- Que la actividad objeto de la queja tramitó procedimiento de calificación ambiental para bar con cocina, en el que comparecieron los vecinos más cercanos, comprobándose que el proyecto planteado establecía la no afección ambiental por olores, así como el cumplimiento de las condiciones acústicas exigidas por el Decreto 6/2012, de 17 de enero, disponiéndose la necesidad de entregar los ensayos acústicos fijados en la normativa de referencia.

- Que la declaración responsable sobre cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad había sido verificada mediante informe técnico de enero de 2017 y jurídico de febrero del mismo año.

- Que como parte de la documentación técnica entregada por la titular de la actividad para la verificación, constaba un certificado emitido por el técnico redactor del proyecto, según el cual se certificaba que los conductos de evacuación cumplen lo establecido en el artículo 5, apartado 53 de las Normas Subsidiarias municipales, adaptadas a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Que por lo expuesto, se informa que el establecimiento objeto de la queja cumple la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de bar con cocina, a cuyo efecto nos acompaña copia del certificado técnico del ingeniero técnico industrial redactor del proyecto.

Sobre este informe, se desprendía del mismo que el Ayuntamiento daba absoluta veracidad al certificado técnico aportado por la titular de la actividad objeto de la queja, pero que el técnico municipal no había comprobado "in situ" que lo que decía dicho certificado se da en la realidad. En este sentido, comunicamos al Ayuntamiento que, en un caso como el presente, debía procederse a inspeccionar por parte de técnicos municipales lo que se certifica por técnicos de los titulares de las actividades, más cuando, como aquí acontece, el denunciante sigue insistiendo en que los "olores a frito" entran en su casa. En concreto, en posterior escrito de alegaciones del afectado, éste decía que:

"... nos dice que se había comprobado que el proyecto planteado establecía la no afección ambiental por olores y que ha sido verificado por un técnico del Ayuntamiento. Entonces por qué sigue entrando en mi casa y en la de otros vecinos colindantes, el olor de fritos cada vez que funciona la cocina.

El certificado del técnico que realiza el proyecto expone que la salida de humos está provista de aislamiento térmico y revestimientos suficientes para no transmitir el calor a terceros, cosa que no estoy de acuerdo pues la chimenea es un tubo en el que no se aprecia ningún revestimiento térmico. También nos dice que se eleva a un mínimo de un metro por encima de la cubierta más alta a distancia no superior a ocho metros. Según las ordenanzas municipales, debe estar a más de metro y medio por encima de la cubierta más alta a distancia de 10 metros".

Por tanto, se hacía referencia a la ausencia de revestimiento térmico de la chimenea, situada junto a su pared, de la que se separa "apenas unos centímetros". Y también a la altura de la chimenea, respecto de la que "en el mismo Ayuntamiento, los técnicos me informaron que debía ser de 1,50 cm de altura, superando la de los edificios colindantes en un radio de 10 metros. Sin embargo, el técnico que certifica la evacuación de humos nos dice que supera un metro, en un radio de 8 metros". Se denunciaba además que este bar tiene también terraza de veladores, sin disponer de licencia para ello.

A la vista de lo expuesto, interesamos nuevo informe municipal, recibiendo escrito de Alcaldía de agosto de 2017. Este informe indica nuevamente que “se considera veraz el contenido de lo indicado por el técnico, ya que ha sido sometido a control de colegio competente para ello y emitido por técnico igualmente competente para ello”. Se reconoce, con ello, que no se ha realizado visita técnica de funcionario municipal sino que se limita el Ayuntamiento a dar absoluta veracidad a lo certificado por técnico de parte. En cualquier caso, el afectado y promotor de la queja, mantiene que “la situación sigue igual, tal y como le comunicamos anteriormente, recibiendo humos”.

CONSIDERACIONES

De lo expuesto se desprende la obligación de ese Ayuntamiento, ante una situación de denuncia vecinal contra un establecimiento, de ir más allá en el ejercicio de sus competencias legales y no limitarse, sin más, a dar absoluta veracidad a la documentación técnica que presenta el promotor de una actividad hostelera. No entiende esta Institución el porqué hasta el momento no ha practicado el técnico municipal ninguna visita de inspección, a los efectos de comprobar, como venimos diciendo, que el establecimiento cumple lo que dicen los certificados que su titular aporta y que no hay irregularidad alguna. Hasta que ello no ocurra, no podrá darse por culminado el procedimiento administrativo de autorización, máxime cuando se suceden las denuncias y quejas por olores, entre otras, además de la ocupación sin autorización de la vía pública, según parece.

En relación con esta obligación de comprobación, el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece que las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, «sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas».

De lo contrario, si no se confirieran a las Administraciones Públicas esas facultades de comprobación, control e inspección, posterior a las comunicaciones y declaraciones responsables, quedarían impunes la mayoría de irregularidades que habitualmente suelen darse en relación con actividades hosteleras. No hay otra forma de llegar a una determinada conclusión sobre la legalidad de una actividad y/o establecimiento si no es mediante una comprobación. De hecho, el 69.4 de la LPACAP establece que «La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar».

Para poder aplicar el 69.4 es imprescindible ejercitar esas facultades de comprobación, control e inspección, de las que habla el 69.3.

Además, la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) recoge en su artículo 9, apartados 12 a) y 22, las siguientes competencias municipales:

- La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

- Ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Las competencias inspectoras de los municipios también se desprenden del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA).

En definitiva, no hay otra forma de saber si el establecimiento objeto de esta queja, ante las reclamaciones de un vecino afectado, cumple o no la normativa, por mucho que diga la documentación presentada, que practicando una inspección y comprobación. Es la única forma de prevenir y/o conocer situaciones de posibles infracciones, pues la potestad de inspección persigue verificar que los distintos requisitos del ordenamiento son efectivamente cumplidos. Por tanto, la actividad inspectora tiene un papel esencial en la seguridad jurídica y hace a la ciudadanía confiar en las Administraciones Públicas.

El titular del establecimiento, por otra parte, está obligado a permitir la actividad inspectora y de comprobación, pues de lo contrario incurrirá en infracción administrativa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de desarrollar las competencias de comprobación, control e inspección previstas en los artículos 69 de la LPACAP, 9 de la LAULA y 7 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda por un funcionario técnico de ese Ayuntamiento a girar visita de inspección, comprobación y control al establecimiento objeto de esta queja, a fin de analizar, en esencia, la adecuación de la documentación presentada por el titular a la normativa de aplicación y a las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo de la actividad, así como sobre la salida de humos (revestimiento, altura, ubicación, etc.) y respecto de la discordancia que parece darse en cuanto a las alturas, pues mientras el certificado aportado por el redactor del proyecto habla de una elevación de un metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a 8 metros, el denunciante comenta que en el Ayuntamiento le indicaron que la altura debía ser de mínimo 1,5 metros en un radio de 10 metros.

El resultado de la inspección debe quedar reflejado en el preceptivo informe que, además de sernos remitido en copia, debe dar lugar a las actuaciones administrativas oportunas para el supuesto de que se detecten irregularidades.

Además de lo anterior, interesamos de ese Ayuntamiento que nos informe si ha legalizado ya la terraza de veladores de este establecimiento o si ha incoado expediente sancionador de haberse constatado que se dispone de ella sin autorización o contraviniendo la que en su caso se le haya concedido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía