Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1906 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)
El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria su obligación de dar respuesta a nuestros escritos, le ha recomendado que tras ser analizadas las posibles contradicciones que, según el reclamante, se aprecian entre la normativa de tráfico y la Ordenanza Municipal de Autocaravanas, se adopten, en su caso, las medidas adecuadas para que la citada Ordenanza se adapte plenamente a la normativa general de ordenación del tráfico.
ANTECEDENTES
En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con que se prohíba el estacionamiento de autocaravanas en determinadas zonas del municipio malagueño de Rincón de la Victoria.
1.- El reclamante nos exponía que es propietario de una autocaravana, clasificada como vehículo clase M1 por el Código de circulación vigente, indicando que llevaba estacionando desde 2008 en un descampado existente en La Cala del Moral del citado municipio. Afirmaba que, desde hace dos años, se sentía acosado por la Policía Local ya que, sobre todo en verano, se le obligaba a abandonar los lugares donde se encontraba estacionado y no acampado, pese a no haber allí señales prohibitivas.
Añadía que, con posterioridad, se había procedido a instalar una señal de aparcamiento autorizado para vehículos turismos y vehículos de dos ruedas, lo que consideraba una discriminación ya que su vehículo está catalogado como "VEHICULO VIVIENDA CLASE M1" y paga los mismos impuestos e, incluso, el mismo precio en las autopistas.
Finalizaba su escrito afirmando que un agente se personó para denunciarle y cuando vio que no existía señal prohibitiva, le indicó que no le iba a denunciar al no estar infringiendo la normativa, señalando que había presentado escrito de reclamación, por estos hechos, a ese Ayuntamiento del que no había obtenido respuesta, prosiguiendo los requerimientos para obligarle a abandonar lugares en los que se consideraba correctamente estacionado.
2.- En la respuesta remitida, se nos informaba sobre la normativa municipal en materia de estacionamiento de autocaravanas y se defendía su correcto cumplimiento por lo que, tras trasladar la misma al reclamante, le pedimos que nos enviara las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido. De acuerdo con ello, el interesado planteaba diversas cuestiones de las que se podría desprender una cierta contradicción entre la normativa de tráfico y la ordenanza municipal de autocaravanas. Ello determinó que, en octubre de 2016, indicáramos algunas de estas objeciones a ese Ayuntamiento antes de adoptar una resolución definitiva.
3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en diciembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 16 de Mayo y 26 de Julio de 2017. Por tanto, seguimos sin saber si ese Ayuntamiento reconoce posibles contradicciones entre las normativa de tráfico y la ordenanza municipal de autocaravanas y, de ser así, las medidas que pueda tener previsto para su adaptación.
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese Ayuntamiento sean analizadas las posibles contradicciones que, según el reclamante, se aprecian entre la normativa de tráfico y la Ordenanza Municipal de Autocaravanas y, en caso de reconocer su concurrencia, se adopten las medidas adecuadas para que la citada Ordenanza se adapte plenamente a la normativa general de ordenación del tráfico.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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