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Pedimos al Ayuntamiento de Santiponce que intervenga ante la actividad de una explotación caprina sin autorización

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0268 dirigida a Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Santiponce sus competencias en materia de urbanismo, medio ambiente y protección de la salud pública, le recomienda que ejerza las mismas en relación a una explotación caprina sin autorización, situada a escasa distancia de una vivienda habitada en la que está generando una importante incidencia ambiental.

ANTECEDENTES

La interesada, en su escrito de queja, manifestaba textualmente lo siguiente:

En el año 2001 compramos un terreno que empezamos a edificar. Mi vecino tenía unas 20 cabras a unos 80-100 metros de mi vivienda. Conforme pasó el tiempo, aumentó la explotación y a día de hoy tiene más de 200 cabras, que duermen y ordeñan a 3 metros de mi vivienda. Sufrimos graves picaduras de pulgas, reconocidas por Sanidad y otras plagas como roedores, etc.

El Ayuntamiento de Santiponce tiene constancia de todo esto y no ha solucionado nada al respecto. Otros Ayuntamientos como Valencina, el SEPRONA de Aznalcázar y la OCA saben del caso.

Temo por mi salud que ya empieza a pasarme factura y por la de mi hijo que tan solo tiene 8 años, sufriendo en su cuerpo todo esto”.

Según pudimos comprobar, constaba emitido un informe por parte de los Agentes de Salud Pública del SAS, firmado en mayo de 2015, en el que se decía, tras las comprobaciones oportunas que “... se visita la explotación caprina denunciada donde podemos apreciar los siguientes hechos, se trata de una explotación caprina de leche ubicada justo enfrente de la vivienda con aproximadamente 200 cabezas de ganado, se encuentran en un cercado de estabulación muy próximo a la vivienda y se realizan las labores de ordeño en la trasera de la vivienda del propietario de las cabras justo enfrente del domicilio de la denunciante”.

La valoración que se hacía en este informe tras esas comprobaciones era la siguiente:

La existencia de olores, ectoparásitos y otros vectores artrópodos y roedores en las proximidades de cualquier instalación de este tipo es una cuestión obvia e inherente por mucho que se extremen las medidas de control y se cumplan los programas sanitarios de control de vectores y ectoparásitos.

Entendemos por todo ello que existe riesgo sanitario para la población colindante a la citada explotación.”

Igualmente, pudimos también comprobar que desde el SAS se remitió dicho informe al Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla) y a la Delegación Territorial de Salud.

Tras ello, en posterior informe de los mismos Agentes de Salud Pública, tras una nueva visita del 10 de noviembre de 2015, se pudo verificar “que se mantiene la misma situación que se describió en el informe de fecha 11/05/2015”, de tal forma que “Se mantiene la misma valoración del informe anterior”.

Asimismo, se emitió también un informe de un centro veterinario en el que se indicaba que, a requerimiento de la denunciante, se “reconoce en la muestra de ectoparásitos que trae a consulta el día 7 de Abril de 2015 ejemplares del género Ctenocephalides, comúnmente conocidos como pulgas, no pudiendo determinar a simple vista la especie a la que pertenecen”.

Igualmente, la promotora de la queja nos envió un parte médico de seguimiento en el que en el apartado “Exploración”, respecto del hijo de la afectada, se advertía de “Habones de 0,54 cm de diámetro en tronco y extremidades sobre todo en tobillos con lesiones de rascado”.

Finalmente, entre estos Antecedentes también cabe mencionar la existencia de diversas denuncias en la Guardia Civil por este asunto, así como también en el Ayuntamiento, concretamente escritos registrados en octubre de 2015 y también en el de Valencina de la Concepción, municipio en el que al parecer también se asentaba parte de la explotación ganadera que motiva esta queja.

En cualquier caso, de la queja se desprendía que, pese a todo lo expuesto, sobre todo por tratarse de un problema de salud pública acreditado por el SAS y por estar especialmente afectadas varias personas, entre ellas un menor de edad, no se había desplegado actividad alguna ni por parte del Ayuntamiento de Santiponce, ni del de Valencina de la Concepción.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitada la preceptiva colaboración del Ayuntamiento de Santiponce al que se solicitó informe. En este sentido, en respuesta recibimos oficio de Alcaldía en marzo de 2017, acompañado de informe del arquitecto municipal, elaborado tras visitar la zona y consultar la normativa urbanística local, y del que se desprenden los siguientes datos:

1.- Que la edificación objeto de la queja, que alberga la explotación ganadera que la motiva, está situada al noroeste de Santiponce, pero que se extiende también sobre suelo del término municipal de Valencina de la Concepción.

2.- Que a nivel urbanístico, la edificación presenta varias zonas diferenciadas: suelo urbano consolidado, otra zona destinada a SIPS y a viario y otra es suelo no urbanizable común, siendo este último el límite con la localidad vecina de Valencina de la Concepción.

3.- Que dicha edificación, a salvo de un estudio más en profundidad, ni siquiera podría ser enmarcada dentro de la categoría de “Asimilado a Fuera de Ordenación, AFO”, puesto que no cumple con la condición de ser “aislada”, por lo que más bien “su ubicación corresponde con un asentamiento urbanístico”.

4.- Que “la explotación ganadera..., desde el punto de vista urbanístico se ha implantado SIN seguir las determinaciones del PGOU de Santiponce en relación con la regulación normativa del suelo no urbanizable genérico, NI la de los artículos 42 y 43 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía para autorizaciones de edificaciones e instalaciones con consideración de Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen de suelo no urbanizable”.

De acuerdo con este informe del Arquitecto Municipal de Santiponce, se desprende con claridad que la explotación ganadera objeto de esta queja no ha sido autorizada por el Ayuntamiento y, por lo tanto, puede considerarse a estos efectos una instalación irregular, que como antes se ha expuesto, está generando una incidencia ambiental y de salud en las personas que residen en el entorno, hasta el extremo de que inspectores del SAS estiman que “existe riesgo sanitario para la población colindante a la citada explotación”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el informe del arquitecto municipal de Santiponce, la explotación caprina objeto de esta queja no cuenta con autorización municipal para estar implantada. En concreto, aunque ya se ha reproducido antes, cabe recordar que lo que dice literalmente es que “la explotación ganadera sita en calle ..., desde el punto de vista urbanístico se ha implantado SIN seguir las determinaciones del PGOU de Santiponce en relación con la regulación normativa del suelo no urbanizable genérico, NI la de los artículos 42 y 43 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía para autorizaciones de edificaciones e instalaciones con consideración de Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen de suelo no urbanizable”.

Además de este incumplimiento en el ámbito de la normativa urbanística, se ve también incumplida la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA, en adelante), que exige la cumplimentación de un trámite ambiental en función del número de animales.

En consecuencia con ello, se trata de una instalación ganadera al margen de la legalidad que, además, según informes del SAS, está generando un riesgo sanitario para la población que reside en su entorno.

Ante tal situación, hay que tener presente que los municipios ostentan competencias legales en diversas materias cuyo ejercicio se hace imprescindible para dar una solución a este asunto. Hasta el momento, no hay constancia de que ese Ayuntamiento de Santiponce haya desplegado ninguna de esas competencias legales, que son las siguientes:

- Urbanismo, especialmente en cuanto a disciplina urbanística, prevista en los artículos 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, en adelante) y 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA), con especial referencia en este último precepto a la protección de la legalidad urbanística y al restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como en cuanto al procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas; todo ello de conformidad con las previsiones específicas en la materia de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

- Medio Ambiente Urbano, promoción, defensa y protección del medio ambiente, previstas en los artículos 25.2 b) de la LBRL y 9.12 de la LAULA, con especial mención en este último artículo a la gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento; todo ello de conformidad con las previsiones específicas de la LGICA.

- Promoción, defensa y protección de la salubridad pública, recogida en los artículo 25. 2 j) de la LBRL y 9.13 de la LAULA, con especial mención en este último artículo a las competencias relativas al control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud, así como al control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios; todo ello de conformidad con las previsiones específicas de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Del informe recibido de ese Ayuntamiento se desprende que no se están ejercitando ninguna de las competencias legales que tienen los municipios para dar una solución al problema objeto de la queja, que determina la ilegalidad de una situación que genera un riesgo sanitario, limitándose el Ayuntamiento a ser un mero informador de lo que está sucediendo, sin que conste que se hayan tomado medidas disciplinarias para clausurar una instalación ganadera sin autorización de ningún tipo.

Esta ausencia en el ejercicio de competencias legales choca frontalmente con la previsión de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que preconizan la garantía del principio de legalidad y el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, la seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la eficacia en la actividad de la Administración Pública. Adicionalmente, se vulneran también el derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) y los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública, también del artículo 3.1 de la referida Ley 40/2015.

Además, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 40/2015, la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando éstos se produzcan legalmente.

En definitiva, la pasividad mostrada por ese Ayuntamiento en el asunto objeto de esta queja, pese a las denuncias de la afectada, pese a los informes sanitarios evacuados por las autoridades y pese al propio informe municipal que deja constancia de la ilegalidad de las instalaciones, determina una situación irregular que debe ser variada de forma urgente a fin de no provocar más perjuicios y riesgos sanitarios que los que se han producido ya, así como para, con los medios legales de que se dispone y previos los trámites legales oportunos, clausurar una instalación absolutamente al margen de la normativa y generadora de una incidencia ambiental y sanitaria indudable y contrastada.

Y, ante tal situación, hay que tener presente que la jurisprudencia considera que el ejercicio de actividades que precisen de licencia sin haberla obtenido, convierte en clandestina dicha actividad, y faculta a la Administración para acordar su clausura en tanto no se convalide (o en el caso de no poderse convalidar), tal como reconoce la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 24 abril 1987, 21 noviembre 1989, 15 octubre 1997 y 28 de enero de 1998, entre otras muchas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de que ese Ayuntamiento está sujeto en su actuación a lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que preconizan la garantía del principio de legalidad y el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, la seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la eficacia en la actividad de la Administración Pública, así como a lo que dispone el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), que reconoce el derecho de la ciudadanía a una buena administración, y 3.1 de la referida Ley 40/2015, que recogen los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública.

RECORDATORIO 2 de que ese Ayuntamiento debe ejercitar, en todo caso, las competencias legales siguientes:

- Urbanismo, especialmente en cuanto a disciplina urbanística, prevista en los artículos 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, en adelante) y 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA), con especial referencia en este último precepto a la protección de la legalidad urbanística y al restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como en cuanto al procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas; todo ello de conformidad con las previsiones específicas en la materia de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

- Medio Ambiente Urbano, promoción, defensa y protección del medio ambiente, previstas en los artículos 25.2 b) de la LBRL y 9.12 de la LAULA, con especial mención en este último artículo a la gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento; todo ello de conformidad con las previsiones específicas de la LGICA.

- Promoción, defensa y protección de la salubridad pública, recogida en los artículo 25. 2 j) de la LBRL y 9.13 de la LAULA, con especial mención en este último artículo a las competencias relativas al control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud, así como al control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios; todo ello de conformidad con las previsiones específicas de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECORDATORIO 3 de que, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 40/2015, la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando éstos se produzcan legalmente.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en todo caso, como medida cautelar y ante el riesgo de salud del que técnicos del SAS vienen advirtiendo en sus informes y que afectaría a las personas que residen en el entorno de estas instalaciones ganaderas, se proceda de inmediato, con carácter urgente y previos trámites legales oportunos, a dictar orden de suspensión de la misma.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en relación con la instalación ganadera objeto de esta queja, se intervenga por ese Ayuntamiento de forma inmediata y urgente ante la situación de riesgo sanitario que está provocando a quienes residen en su entorno, sin más demoras ni retrasos injustificados, conforme proceda en Derecho y, en todo caso, previos trámites legales oportunos, con la audiencia del titular de la instalación, a instar su legalización si ello fuera posible y se cumplieran todas las exigencias medioambientales, técnicas y urbanísticas o, llegado el caso, clausurando las instalaciones y haciendo cesar el uso ganadero sin autorización. Todo ello, como se dice, previos trámites legales oportunos y con el respeto a los derechos de las personas interesadas, tanto de aquellas que tengan intereses en el desarrollo de la propia actividad, como de quienes residen en su entorno y están expuestos a un riesgo sanitario según los informes de los que ya tiene constancia ese Ayuntamiento, haciendo una ponderación motivada y razonada en Derecho.

La presente Resolución, como quiera que se nos informa que el suelo ocupado por estas instalaciones ganaderas se encuentran parcialmente en término municipal de Valencina de la Concepción, ha sido también dirigida al citado Ayuntamiento con objeto de que se proceda, de forma coordinada, a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para dar una solución a este asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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