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Pedimos al Ayuntamiento de Sevilla que devuelva a la interesada las cantidades cobradas indebidamente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2057 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de la Agencia Tributaria

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Agencia Tributaria de Sevilla por la que recomienda que, actuando de oficio, se proceda a la revocación de los actos de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses de demora devengados a su favor, así como recargos que se hubieren cobrado a la misma desde el 4 de abril de 2016, fecha de su primera solicitud de devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, ha procedido a efectuar embargo de cantidades en cuenta corriente domiciliada en la provincia de Málaga, por imposición de multas en expedientes sancionadores tramitados a consecuencia de infracción a la Ordenanza de Zona Azul de Sevilla.

Añade que con fecha 4 y 19 de abril de 2016 ha formulado reclamaciones y solicitudes de devolución de ingresos indebidos por importe de 240,50 y 64,65 euros, respectivamente, pues según entiende, la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla carece de competencias para efectuar embargos en cuenta fuera de la provincia.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe correspondiente a la Agencia municipal referida, por la misma se nos exponía lo siguiente:

La Agencia Tributaria de Sevilla se procedió a emitir con fechas 23/02/2016 y 22/03/2016 diligencia de embargo de cuentas corrientes a nombre de la dicente a la entidad [colaboradora], para el cobro de débitos pendientes con la Hacienda Municipal, procediéndose por la entidad a retener en la cuenta nº [de la dicente] un importe de 240,50 euros y 64,65 euros en fecha con fecha 16/04/2016.

Las diligencias de embargo de cuentas corrientes, se han realizado por el procedimiento descentralizado de información y ejecución de embargos (Cuaderno 63), establecido entre las entidades financieras y las Administraciones Públicas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 169 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre (LGT).

En virtud del citado procedimiento las entidades de depósito procederán a la cumplimentación de la información solicitada entregando a la Agencia Tributaria los datos registrados en la misma, correspondiente a titulares de cuenta a la vista situadas en el ámbito territorial afectado.

Las entidades financieras, en este caso (…) únicamente facilitan el número de cuenta y el nombre del titular deudor de la misma. Son las propias entidades financieras las encargadas de la materialización del embargo en función de las condiciones contractuales acordadas con sus clientes en la apertura de cuentas.

Igualmente, tampoco se acredita por parte de la recurrente que la cuenta objeto de embargo se encuentra radicada fuera del término municipal de Sevilla.

Sobre la base de lo actuado, esta Agencia Tributaria de Sevilla ha actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 169 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento de Recaudación y estima procedente y válida en cuanto a su contenido y efectos las diligencias de embargo de cuentas corrientes emitidas por la Agencia contra la interesada”.

III.- En su escrito de alegaciones, la interesada nos exponía que la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla era perfectamente conocedora de que la cuenta embargada estaba residenciada en la provincia de Málaga, por certificado de la entidad colaboradora acreditando tal extremo que la interesada habría aportado al procedimiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Las actuaciones de recaudación ejecutiva, previsiones legales en casos como el presente, de cuentas radicadas en otro ámbito territorial al de la Administración ejecutante.

Debemos indicar, en primer lugar, que el artículo 106.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 abril, después de atribuir la competencia para la gestión, recaudación e inspección de los tributos propios, a las Entidades Locales, les permite aprobar o concertar las «delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado».

La legislación a la que se remite la norma sustantiva, en estos casos, está incluida en la Ley de Haciendas Locales artículos 7 y 8, estableciendo, el primero, en su párrafo 1, lo siguiente:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.

Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.»

Así mismo, el articulo 8, en su párrafo 1 también establece que las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales colaborarán en todas las órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Y añade en su apartado 3, una limitación consistente en que:

«3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los tributos propios de éstas, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.»

El precepto y apartado (artículo 8. 3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales) anteriormente transcritos, determinan o establecen dos limitaciones a tener en cuenta en materia colaboración de las administraciones tributarias; una primera es que se trate de actuaciones de naturaleza inspectora, o de actuaciones de recaudación ejecutiva (como las del presente caso). Una segunda limitación: que cuando se trate de actuaciones de la naturaleza indicada anteriormente, hayan de ser practicadas fuera del territorio de la entidad local actuante.

En tales casos, como se desprende de la interpretación conjunta de los preceptos y apartados indicados anteriormente y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 29 de noviembre de 1995, alegada por la recurrente ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, que vino aclarar:

«La interpretación del citado precepto por ello debe partir de que también en materia de inspección y recaudación ejecutiva los Ayuntamientos pueden dirigirse en solicitud de colaboración a las Entidades Locales supramunicipales en que se encuentren integrados y sólo cuando estas últimas no dispongan de los servicios necesarios para prestar el auxilio o éste deba prestarse en territorio distinto al de ellas, habrá de intervenir necesariamente la correspondiente Comunidad Autónoma si las actuaciones han de realizarse en el ámbito territorial de ésta, o el Estado en otro caso.

A este criterio de interpretación coincidente con el mantenido por la Circular 4/1990, de 12 noviembre, por la que se establece el procedimiento para la colaboración de la Administración tributaria del Estado con las Entidades Locales en materia de recaudación ejecutiva, responde el artículo 10.2 del Real Decreto 1108/1993, de 9 julio, que, por lo tanto, ha de ser confirmado, desestimando la pretensión deducida contra él en este proceso.» (FJ Cuarto)

En las presentes actuaciones, la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla reconoce que las diligencias de embargo se practicaron sin que tuviera conocimiento de que la cuenta en que efectuar las trabas -a fin de materializar aquellos embargos- estaba residenciada por su titular en provincia distinta al ámbito de competencia de la Administración municipal que ordenaba el embargo.

Sin que además existiere -al menos no lo acredita- un acuerdo de delegación y colaboración para el ejercicio de aquellas competencias en materia de inspección o de recaudación ejecutiva, fuera del ámbito territorial en que pudiere ejercer sus competencias la Agencia Tributaria sevillana.

Sin que a ésta le resulte factible -como pretende- descargar el incumplimiento legal en la entidad financiera colaboradora, según refiere en el informe administrativo la Agencia recaudatoria, pues mantiene que aquella entidad colaboradora no le aclaró dónde estaba residenciada la cuenta de la reclamante.

Segunda.- La devolución de ingresos indebidos solicitada, y no contestada. Circunstancias que concurren en el presente supuesto y que justificarían la revocación de oficio de los actos de la Agencia Tributaria municipal.

Por la parte interesada, en fecha 4 de abril de 2016 se habría formulado solicitud respecto de la primera de las diligencias de embargo producida en forma irregular -como hemos anticipado-, y con fecha 19 de abril de 2016 la de devolución de ingresos indebidos; siendo resueltos aquellos escritos mediante providencia o actuación de la Dirección del Departamento de Recaudación y Relaciones con el Contribuyente desestimando aquellas pretensiones legítimas de la interesada.

En esa situación, consideramos que para dar cumplida satisfacción a tales pretensiones y derechos, así como a las obligaciones que el Ordenamiento Jurídico Tributario atribuye a la Agencia concernida (y en general a las Administraciones Tributarias), cabría traer a colación la aplicación del procedimiento especial de revisión indicado en el articulo 216, c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la revocación.

El procedimiento de revocación, se regula en detalle en el artículo 219 de la Ley General Tributaria referida, que establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Diversas son las causas que justificarían en nuestra opinión la utilización de esa vía de revisión en este caso, aplicando -de oficio esa Agencia- el procedimiento de revocación de los actos recaudatorios y ejecutivos ya practicados, en virtud de lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.

De una parte, resulta evidente al momento de tramitación de las actuaciones de embargo en cuenta, que las mismas infringen manifiestamente la ley de persistir la pretensión de la Agencia municipal de considerar que puede trabar cuentas residenciadas en otra provincia, sin convenio o acuerdo de delegación y de colaboración.

Razón por la cual, la administración atendiendo a las solicitudes de devolución de cantidades embargadas y los intereses de demora devengados desde la fecha inicial de embargo, debería proceder a la revocación por la infracción de lo establecido en el articulo 8.3, en relación con el articulo 7.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que sin los acuerdos y convenios de delegación, impide aquellas trabas fuera del ámbito territorial propio.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos legales señalados en la Consideración Primera de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que, actuando de oficio, se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, de los actos de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses de demora devengados a su favor, así como recargos que se hubieren cobrado a la misma desde el 4 de abril de 2016, fecha de su primera solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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