Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3288 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Sevilla que estudie y resuelva sobre la posible caducidad de la licencia de actividad con la que viene funcionado un bar con música en base a los argumentos y pruebas esgrimidos por los vecinos afectados por el elevado nivel de ruido que produce dicho establecimiento y, en el caso de que la licencia no haya caducado, realice las comprobaciones oportunas ante las denuncias de estos vecinos; en caso contrario, es decir que la licencia esté caducada, se ha recomendado que investigue estos hechos y, en su caso, exija la responsabilidad de quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad formulada por los denunciantes, ante la injustificada actitud pasiva que los responsables municipales han mantenido en este expediente.
ANTECEDENTES
El motivo de la queja era la situación de pasividad por parte del Ayuntamiento de Sevilla, más concretamente la Dirección General de Medio Ambiente, ante la posible caducidad de la licencia de actividad del bar con música denominado "...”, que antes había funcionado con otras denominaciones, sito en la calle ... de Sevilla. En este sentido, manifestaba el interesado que los vecinos de esta calle llevaban desde noviembre de 2014 pidiendo que se declarase la caducidad de la citada licencia de actividad del referido bar con música. Constaban varias denuncias (22 de febrero, 9 y 11 de abril de 2015) formuladas ante la policía local por los vecinos afectados, especialmente los residentes en una vivienda de un conjunto residencial.
Al parecer, este local habría estado cerrado por tiempo superior a 4 años, existiendo incluso un certificado de la policía local que así lo acreditaría, de tal forma que en aquel momento la licencia estaría caducada y, por lo tanto, el nuevo establecimiento estaría operando sin autorización. Además de estas denuncias particulares antes referidas, la comunidad de vecinos del edificio también había presentado otras tantas denuncias solicitando que se declarase la caducidad de la licencia y el cese de la actividad.
En este sentido, entre la documentación obrante en este expediente de queja y que igualmente remitimos en su momento al Ayuntamiento constaban, entre otros, un acta notarial de manifestaciones de un vecino, diversas denuncias y escritos formulados y un certificado de la policía local donde se hacía constar que "el local cesó su actividad hace al menos unos cuatro años".
Sin embargo, pese a todas estas denuncias, al tiempo de presentarse esta queja no se había producido ningún pronunciamiento del Ayuntamiento, por lo que seguían sufriendo los ruidos que generaba esta actividad de bar con música, que no sólo había sido denunciada por estar funcionando posiblemente con la licencia caducada, sino también por permitir el consumo fuera del establecimiento, por no presentar documento de titularidad y por incumplir horarios máximos de cierre.
Por otra parte, de la citada documentación se desprendía que la situación denunciada era de tal gravedad –por la afectación a la calidad de vida de los denunciantes- que los principales afectados, residentes en la vivienda en régimen de alquiler, habían tenido que abandonarla porque la vida en su interior "ha resultado intolerable, sin que la respuesta del Ayuntamiento o del propio empresario haya resultado eficaz. Más bien no ha habido ninguna respuesta. Estando la actividad en la actualidad fuera de control, autocontrol o vigilancia del Ayuntamiento", como se manifestaba en el acta notarial antes referida.
En esta misma acta notarial se hacía constar también que "la vida en dicha vivienda era correcta hasta noviembre de 2014 en que los ruidos provenientes del local de abajo, bar que cree denominarse "...”, han hecho su vida imposible... Sufriendo ambos miembros del matrimonio ansiedad, angustia, insomnio, estrés, dolores de cabeza, que han perturbado sus trabajos, su convivencia personal y su vida laboral, personal y habitual. En concreto su hijo lloraba desconsoladamente de madrugada transmitiendo sufrimiento. Que entiende que sus derechos fundamentales concernientes a la salud, intimidad e inviolabilidad de domicilio y a su vida personal y familiar han sido gravemente perturbados". El citado menor al que se hacía referencia sólo contaba entonces con un año de edad y, por lo tanto, el grado de afectación que podía sufrir era máximo.
Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe nos fue remitido oficio de Alcaldía en el mes de octubre de 2015, acompañado de comunicación de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo y, a su vez, de informe de la Dirección General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, de septiembre de 2015. En este informe se decía, al final, lo siguiente:
"El Jefe de Sección de Disciplina Ambiental traslada a la Sección de Licencias en fecha 24 de septiembre de 2015, documentos que constan en su expediente disciplinario y que considera oportuno que consten en mi sección. Se trata de denuncias de los vecinos, partes de la policía local sobre ruidos provenientes del local en c/ .., peticiones de revocación de licencia por estar sin funcionamiento la actividad más de cuatro años y una declaración indeterminada de un policía local (...) en el mismo sentido.
Ante estos documentos y la queja del Defensor del Pueblo, la Sección de Licencias ha establecido una actuación de trabajo consistente en:
- Primero: revisar todos los cambios de titularidad presentados hasta el momento. Esta línea de actuación se establece por el motivo fundamental de que se ha observado una posible confusión con un local anexo situado en la calle ...
- Segundo: una vez concluida la labor anterior, y siempre que de la misma resulte la validez de toda la actuación administrativa, se procederá a recabar la información necesaria para determinar la caducidad de la licencia de actividad de bar sin música y sin cocina de la calle .., siempre con la debida audiencia a las partes interesadas como trámite constitucionalmente garantizado y sin perder de vista que la carga de la prueba recae en la parte que la alega".
Este informe del Director General de Medio Ambiente era de 29 de septiembre de 2015; sin embargo, cinco meses después, parece que la situación seguía siendo la misma, es decir, que el local denunciado seguía abierto sin que se hubiera tomado decisión alguna al respecto sobre la posible caducidad de la licencia concedida en su momento pese a las evidencias que habría de ello. Esto era, en definitiva, lo que se desprendía de un nuevo escrito del promotor de la queja en el que nos decía que el local no sólo seguía abierto, sino que incluso tenía actuaciones musicales en directo con frecuencia. Además, añadía que ni los vecinos ni la comunidad de propietarios tenían alguna noticia del Ayuntamiento sobre este asunto y que únicamente habían podido comprobar que sólo se hacían inspecciones en horario de mañana, cuando el local estaba cerrado.
A la vista de ello, interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento, concretamente de la Dirección General de Medio Ambiente, para que nos informara qué se había decidido respecto de la denunciada caducidad de la licencia del local sito en c/ ... Del mismo modo, interesamos también informe sobre si tenía conocimiento de que se celebrasen actuaciones musicales en directo en el local y qué medidas se había tomado al respecto para evitarlas en caso de que no estuviesen autorizadas.
Este segundo informe lo hemos solicitado mediante escritos de 11 de febrero, 4 de abril y 12 de mayo de 2016, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta de ese Ayuntamiento.
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.
En cuanto al fondo del asunto, el problema planteado en este expediente de queja exige, ante todo, que por parte del Ayuntamiento de Sevilla se estudie, si aún no se ha hecho, y se dé respuesta expresa a la cuestión planteada reiteradamente por los afectados, tanto a título individual, como colectivo a través de la comunidad de propietarios, de si la licencia concedida en su momento al local objeto de esta queja, está vigente o por el contrario ha quedado extinguida por el transcurso del plazo previsto en la Ordenanza actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 23.1.f) de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla, según el cual procederá declarar la caducidad de las licencias «Cuando la actividad cese o cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración». Recuérdese que consta un certificado de la policía local donde se hacía constar que "el local cesó su actividad hace al menos unos cuatro años”.
En cualquier caso, habría que atenerse a lo establecido en el apartado 4 del artículo 23 de la Ordenanza citada, y a las consecuencias que de ello se desprendieran: «La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados, incrementados, en su caso, con las posibles prórrogas que pudieran haber sido concedidas. Surtirá efectos una vez dictada resolución expresa por parte del órgano competente, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Las actuaciones que se realicen una vez declarada la caducidad de la licencia, se considerarán como no autorizadas, dando lugar a las responsabilidades correspondientes».
No obstante, si se llegara a la conclusión, motivada en todo caso, de que la licencia está vigente y que es válida pese al tiempo transcurrido sin actividad, el Ayuntamiento debe, en todo caso, atender a las denuncias que la comunidad de propietarios ha formulado por el ruido generado por la actividad del local objeto de esta queja. En este sentido, los diversos escritos que se han presentado por este asunto deben ser considerados por el Ayuntamiento de Sevilla como denuncias por incumplimiento de los niveles de calidad acústica en los términos del artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), cuyo apartado 1 señala que «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».
Como es conocido, la inspección medioambiental consiste, fundamentalmente, en la realización de mediciones, partiendo de la premisa de que las Administraciones Públicas cuentan con los medios humanos y materiales necesarios para que se efectúen estas inspecciones ante las denuncias que en materia de contaminación acústica les sean presentadas (art. 46 RPCAA), existiendo la posibilidad de solicitar la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente (art. 52 del RPCAA).
Pero, parece que tampoco el Ayuntamiento, al tiempo de pedir el segundo informe no remitido a esta Institución, ha atendido estas denuncias por ruidos o, al menos no hay constancia de que haya llevado a cabo medición acústica alguna para controlar el cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica conforme al RPCAA.
Estando ante la falta de respuesta a una cuestión trascendental en el problema de fondo, que no es otro que la posible caducidad de la licencia, y estando también ante un posible incumplimiento de la obligación de realizar inspecciones medioambientales y mediciones acústicas, hay que recordar diversos principios que, a fuerza de ser reiterativos, son frecuentemente olvidados por las Administraciones Públicas a tenor de las actuaciones que de forma repetida llevamos a cabo por asuntos de esta naturaleza. Baste mencionar como incumplida en el asunto de este expediente de queja, sin ir más lejos, la obligación de resolver del artículo 42 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que señala en su apartado 1 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y en su apartado 7 recuerda que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, añadiéndose que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Esto, por cuanto a la obligación de resolver la petición de la comunidad de propietarios sobre la caducidad de la licencia.
Pero, además de la obligación de resolver las peticiones de los ciudadanos, también se ha incumplido el principio de la buena administración regulado como derecho en el artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y también en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo). Este último precepto garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.
Principio (y derecho) de buena administración que no es sino el reflejo de otros ya recogidos en la propia Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LRBRL (arts. 2 y 6), como los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia, pues no en vano con la falta de respuesta a la cuestión de la posible caducidad de la licencia de sala de fiestas se está dando una situación de aparente falta de transparencia, pues como en alguna ocasión se ha dicho, la transparencia no es sino el derecho de los ciudadanos de conocer y entender la actividad administrativa, derecho del que se está privando a la Comunidad de Propietarios con el silencio que impera, pues ni siquiera se ha respondido a este respecto a las preguntas que esta Institución ha formulado.
En consecuencia con todo lo anterior, se hace preciso que el Ayuntamiento, sin más demoras injustificadas, estudie y responda motivadamente a la cuestión afectante a la posible caducidad de la licencia que nos ocupa, y que actúe en consecuencia; así como también se hace preciso, si se llegara a la conclusión de que la licencia no ha caducado, que lleve a cabo una medición acústica cuando el local esté en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de los estándares acústicos y, en función de sus resultados, exigir medidas correctoras o de aislamiento y, en caso de incumplimiento, incoar procedimiento sancionador con las medidas provisionales y accesorias que resultaran procedentes.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN para que se emita el segundo informe interesado en el presente expediente de queja a la mayor brevedad posible, incluyendo en su contenido las novedades que hayan acontecido respecto del local objeto de esta queja desde que lo solicitáramos por primera vez.
Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución persista el problema de contaminación acústica objeto de esta queja, se formula:
RECORDATORIO 1 de la obligación de resolver del artículo 42 de la LRJPAC, así como de la obligación de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia previstos en la Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) y en la LRBRL (arts. 2 y 6), garantizando el derecho a una buena administración en los términos del artículo 31 del EAA y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
RECOMENDACIÓN 1 para que, a la mayor brevedad posible se proceda a estudiar la posible caducidad de la licencia concedida en 1998 para sala de fiestas objeto del presente expediente de queja, en los términos de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla y teniendo en cuenta los argumentos y pruebas esgrimidos por los afectados.
RECORDATORIO 2 para el eventual supuesto de que se llegara, tras el estudio recomendado, a la conclusión de que la licencia concedida en su momento no ha caducado, de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, en cuya virtud las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica han de dar lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.
RECOMENDACIÓN 2 para que, en ese mismo supuesto (es decir, si tras el estudio recomendado se llegara a la conclusión de que la licencia concedida en su momento no ha caducado y sigue siendo válida), a la mayor brevedad posible, se proceda a realizar una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del local cuando éste se encuentre generando el ruido propio de su actividad y, en función del resultado y conclusiones obtenidas, se proceda, de resultar necesario, a exigir la ejecución de medidas de insonorización y/o aislamiento del local y, en caso de incumplimiento, a incoar expediente administrativo sancionador, con las medidas provisionales y accesorias a que hubiera lugar.
RECOMENDACIÓN 3 habida cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en este expediente de queja, para que, en el supuesto de que licencia otorgada a este local hubiera efectivamente caducado por las razones esgrimidas, se abra una investigación a fin de esclarecer, y en su caso exigir, las posibles responsabilidades que hayan de asumir quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad planteada desde que dicho asunto fue puesto por primera vez en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito, pues de haber caducado la licencia, en principio es injustificable de todo punto la actitud pasiva que los responsables han mantenido ante los diversos escritos de los interesados y de esta Institución que han sido enviados interesándose por este asunto.
SUGERENCIA para que, dada la naturaleza de las cuestiones tratadas en este expediente, dé traslado de este escrito tanto a la Dirección General de Medio Ambiente como a la Gerencia de Urbanismo a fin de que coordinen sus actuaciones en este concreto caso y se dé cumplimiento a las resoluciones dictadas por esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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