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Pedimos al Ayuntamiento que intervenga en relación con la situación de las instalaciones de abastecimiento de agua

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5750 dirigida a Ayuntamiento de Víznar (Granada)

Excesiva facturación de agua por avería en instalaciones interiores. Resolución al Ayuntamiento de Víznar pidiendo una respuesta a la solicitud de copia del contrato de suministro. Asimismo se recomienda que se clarifique al interesado la situación del contrato de suministro y las especificaciones técnicas que deban regir el mismo, con objeto de que pueda adoptar las medidas necesarias para adecuar su instalación interior o para evitar futuros daños. Por último se recomienda que se inicie una investigación relativa a los posibles incumplimientos de las obligaciones que corresponden a la empresa gestora en relación con la conservación de instalaciones y la garantía de presión para que, en su caso, se adopten las medidas correctoras que se consideren oportunas.

ANTECEDENTES

I. La presente queja, promovida por D. (...), en nombre y representación de su padre D. (...), se refería a la elevada facturación girada por Aguasvira en los últimos bimestres de 2014, a raíz de una avería en las instalaciones interiores de su vivienda que no generó humedades ni ningún otro síntoma que hubiesen permitido su detección.

La queja destacaba que en la factura del 4º bimestre, de fecha 14 de agosto de 2014, ya se podía observar un consumo de agua superior al de bimestres anteriores pero no les advirtieron de la posible avería hasta el 23 de octubre, cuando se persona un empleado de Aguasvira en el domicilio para comunicarles que, teniendo en cuenta la facturación del agua, podría haber una fuga de agua en el domicilio.

Avisada la compañía de seguros, enviaron fontanero para la reparación de la avería, una vez localizada, todo lo cual se efectuó en unos tres días. Dicho fontanero advirtió que la presión del agua estaba demasiado alta (por encima de 7kg/cm2), lo que podría haber causado la avería.

Habiendo reclamado a Aguasvira por el exceso de presión en el suministro de agua que podría ser la causa de la avería, la empresa se eximió de responsabilidad alegando que las instalaciones deben soportar sin rotura un nivel superior, existiendo cierta discrepancia por parte del interesado en relación con la presión de servicio reglamentaria.

A pesar de sus reclamaciones, Aguasvira sólo le ofrecía la posibilidad de fraccionar su pago pero sin reducir la misma atendiendo al sentido de sus alegaciones.

Por otra parte el interesado señalaba haber advertido a la empresa Aguasvira de una fuga fuera de la instalación interior y de la inadecuada conservación de la red de abastecimiento, al existir una arqueta con contador y una llave de paso de libre acceso a cualquiera.

Igualmente denunciaba la desatención sufrida por parte del Ayuntamiento, al no haber ofrecido respuesta alguna a la solicitud de copia del contrato de suministro formulada por su padre con fecha 3 de diciembre de 2014.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Víznar quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano. La misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Aguas Sierra Elvira, S.A. (Aguasvira).

III. En respuesta a nuestra petición, recibíamos comunicación del Departamento Comercial y de Atención al Cliente de Aguasvira, de 4 de febrero de 2015, adjuntando la siguiente documentación: copia del contrato de suministro, partes de trabajo de la toma de presión, facturas reclamadas, histórico de lecturas y carta respuesta a la reclamación formulada por el interesado.

Deducíamos de dicha documentación que la empresa se ratificaba en la respuesta dada al interesado, ofreciéndole únicamente un fraccionamiento de pago de la deuda generada por el excesivo consumo de agua registrado y eximiéndose de responsabilidad al considerar que la presión de servicio no sería suficiente para causar desperfectos en las tuberías de la instalación interior y resultaría muy inferior a la que debiera admitir la instalación.

En cualquier caso, el interesado nos ha venido informando sobre el estado de tramitación de su reclamación ante el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía, a quien recomendamos acudiera para hacer valer su derecho a que no se le cobrara el exceso sobre la facturación inmediatamente anterior. Dado que en dicho expediente se sustanciaban las cuestiones objeto de queja, considerábamos oportuno esperar a que el órgano competente para resolver la reclamación se pronunciase sobre la misma.

IV. Sin embargo, con fecha 30 de noviembre de 2015 nos vimos obligados a dirigirnos de nuevo al Ayuntamiento de Víznar ante un escrito del interesado mediante el que ponía en nuestro conocimiento que Aguasvira había reactivado la gestión del cobro de las facturas reclamadas, sin haber esperado a que se produjese la resolución del expediente tramitado por el Servicio de Consumo. Asimismo que había citado a su padre, mediante carta de 15 de junio de 2015, para que firmase el contrato de suministro.

En su nuevo escrito se reiteraba el interesado en lo relativo al incumplimiento por parte de Aguasvira de las obligaciones de conservación y mantenimiento de la red de abastecimiento, así como a la excesiva presión del suministro de agua de la vivienda y la falta de información sobre esta situación. Señalaba el interesado que estas circunstancias ya las habrían comunicado tanto a Aguasvira como al Ayuntamiento, en los años 2008 y 2009, sin que nadie les hubiese facilitado ninguna respuesta ni se hubiera adoptado ninguna medida para mejorar la situación.

Su queja se refería a la desatención sufrida, a la inactividad ante los hechos denunciados, así como a los daños ocasionados al suministro de la vivienda a consecuencia de ello, de todo lo cual trasladamos un resumen extractado al Ayuntamiento de Víznar.

De acuerdo con lo anterior, requeríamos un pronunciamiento expreso por parte del Ayuntamiento respecto del estado de conservación de la red de abastecimiento denunciado por la parte promotora de queja, así como respecto de las condiciones de presión del suministro de agua.

Asimismo le instábamos a resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por D. (...), con fecha 3 de diciembre de 2014.

A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento de Víznar.

V. El mismo día 30 de noviembre de 2015 dimos traslado a Aguasvira de los hechos expuestos, poniendo en su conocimiento que nos habíamos interesado por este asunto ante el Ayuntamiento de Víznar y ante el Servicio de Consumo.

En la misma comunicación relatábamos las alegaciones del interesado relacionadas con el requerimiento cursado en el mes de junio para firmar el contrato de suministro: que carecería de plazo para su cumplimentación, indicación de la normativa en función de la cual procediera ni de las consecuencias que podría aparejar.

Asimismo recogimos la información aportada por el interesado en relación con el cargo en cuenta del importe de las facturas reclamadas al haber resultado sin avenencia el acto de mediación y al no haber obtenido respuesta al anterior requerimiento, pese a no contar con resolución administrativa, aunque tras la reclamación se procedió de nuevo al bloqueo.

VI. En respuesta a nuestra comunicación, Aguasvira nos remitió copia de la resolución, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada en el expediente de reclamación tramitado por el Servicio de Consumo.

La citada resolución desestima la reclamación formulada por el interesado contra las facturas giradas por Aguasvira, correspondientes al 5º y 6º bimestre de 2014, al entender que los artículos 10 y 17 del Reglamento de suministro domiciliario de agua en Andalucía habilitan para la facturación del consumo real, aun cuando se haya originado como consecuencia de una fuga. Asimismo conmina a la celebración de contrato de suministro entre la entidad suministradora y el abonado conforme al artículo 58 del citado Reglamento, con efectos desde la fecha real de la firma.

Aguasvira nos comunica en la misma carta, de 10 de diciembre de 2015, que se mantiene firme ante la resolución desestimatoria y proceden a reclamar el impago de los recibos, así como a requerir la formalización de un nuevo contrato de suministro en el que se recojan las condiciones establecidas entre la empresa y el abonado.

VII. Con posteridad la parte promotora de queja, además de poner de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada y los trámites previos realizados, nos ha venido trasladando diversas circunstancias en las que se ha visto envuelto su padre por considerarlas lesivas de sus derechos como consumidor e, incluso, por entender que algunas podrían ser constitutivas de delito.

En primer lugar destaca la indefensión sufrida ante la falta de una instancia administrativa que pudiera hacer valer sus derechos frente a Aguasvira, a raíz de sus comunicaciones vía sms en las que se le indicaba que el contrato de suministro estaba en proceso de suspensión.

Al parecer esta advertencia tendría su origen en la falta de cumplimentación del requerimiento de firma de contrato efectuado por Aguasvira el 30 de noviembre de 2015, pero aún no habría transcurrido el plazo de 15 días concedido al efecto cuando ya recibían tal advertencia.

Asimismo, señala que Aguasvira ha exigido el pago de las cantidades reclamadas, bajo advertencia de suspensión del suministro, sin tener en cuenta sus manifestaciones relativas a la interposición de recurso de alzada en el que solicitaba la suspensión del acto recurrido y los motivos de esta petición.

Por otra parte, insiste el interesado en que se pretende hacerles firmar un contrato con unas especificaciones técnicas que no se conocen y que según la empresa Aguasvira son los que aportó el Ayuntamiento de Víznar. Esta cuestión, sin embargo, no habría podido resolverse en el expediente tramitado por el Servicio de Consumo ante la falta de respuesta del propio Ayuntamiento.

Habiendo trasladado el interesado esta situación a Aguasvira, mediante escrito de 15 de diciembre de 2015, recibe por contestación al día siguiente que se ratifican en la respuesta obtenida a su reclamación ante el Servicio de Consumo y que debe personarse en su oficina para la firma del contrato en plazo no superior a 7 días.

Mediante escrito de 23 de diciembre de 2015 el interesado aporta a esta Institución nueva información en relación con el contrato de suministro que pone de manifiesto, aún más si cabe, la situación de oscuridad existente. Así señala que, tras el examen de antiguas facturas de agua, ha detectado que el contrato de suministro nº X aportado por Aguasvira (sin firmar), de fecha 2 de enero de 2002, no es el que ha constado en las facturas hasta 2011, en las que aparece el contrato nº Z para la misma vivienda (aporta las del periodo 2008/5 y 2011/5).

El 28 de diciembre de 2015 el titular del suministro se personó en la oficina de Aguasvira pero no pudo suscribir el contrato por ausencia del personal responsable.

Mediante comunicación del 6 de enero de 2016, Aguasvira le concede un nuevo plazo para comparecer con objeto de suscribir contrato, denunciando el interesado que este requerimiento se habría producido contra el tenor de la resolución administrativa, que se refería a la fecha real de firma. Así, el Departamento Comercial y Atención al Cliente hace saber a su padre: “Conforme al art. 58 del RSDA de la Junta de Andalucía, no existe contrato firmado, por lo que la empresa le vuelve a requerir para que se persone en nuestra oficina, en el plazo de 7 días, para firmar el contrato vigente, con nº (...), el cual según los datos aportados por el Excmo. Ayuntamiento de Víznar, data del año 2002.”

Finalmente el interesado se ha visto obligado al pago de las facturas reclamadas, por importe total de 684,36 euros, si bien hasta la fecha no se habría producido la firma del contrato.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar al Ayuntamiento de Víznar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que se ha prestado por parte del Ayuntamiento a nuestras labores de investigación. Debemos señalar la falta de respuesta a la cuestiones requeridas para analizar el caso concreto y, en particular, la falta de respuesta a la petición de copia del contrato de suministro formulada por la parte promotora de queja. Esa situación ha provocado una especial dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cualquier caso, la ausencia de informe no ha impedido a esta Institución dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. De este modo, la falta de respuesta del Ayuntamiento no va a impedir un pronunciamiento de esta Institución si considera que los derechos y/o intereses de la parte que promueve la queja están siendo vulnerados por una actividad administrativa. En el presente caso más bien por la falta de la misma.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública y del derecho a una buena administración.

En relación con la falta de respuesta a la petición de copia del contrato de suministro formulada por D. (...) con fecha 3 de diciembre de 2014, ante el silencio mostrado por el Ayuntamiento de Víznar a nuestros requerimientos, no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de tal hecho.

Este silencio administrativo entendemos que también ha supuesto un perjuicio a la resolución de la reclamación presentada por el interesado ante la Administración de consumo, al no haberse podido esclarecer las circunstancias relativas a las especificaciones técnicas del contrato de suministro.

Según hemos podido conocer, tampoco el Ayuntamiento parece que haya tenido a bien contestar a la petición cursada por el Servicio de Consumo, con fecha 27 de julio de 2015, en el expediente de reclamación instado por el interesado.

Debemos recordar que el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que artículo 42.7 LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a una buena administración (art. 31), que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 LRJPAC, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

De acuerdo con los hechos expuestos por el interesado, que no han sido desmentidos por el Ayuntamiento de Víznar, debemos concluir que se han incumplido deberes legales, se ha vulnerado el derecho a una buena administración y se han obviado principios que deben regir la actuación administrativa.

Tercera.- De la situación de la instalación exterior al punto de suministro y su posible repercusión sobre la avería producida en la instalación interior.

La tramitación de la presente queja también ha puesto de manifiesto las deficiencias que presenta la red de suministro hasta la vivienda, según consta en las distintas reclamaciones que ha formulado el interesado ante Aguasvira. Podemos citar los siguientes:

-escrito de 6/11/2014, denunciando una fuga a unos 50 metros del contador de la vivienda;

-escrito de 8/01/2015, manifestando que el registro del contador exterior a la vivienda (que está en la finca de un vecino) pone de manifiesto la existencia de la fuga denunciada pese a negarla Aguasvira;

-escrito de 21/01/2015, comunicando una nueva rotura y solicitando formalmente a Aguasvira que adecuase dichas instalaciones;

-escrito de 20/02/2015, poniendo de manifiesto las contradicciones existentes entre la información proporcionada por escrito y la verbal transmitida por el operario de Aguasvira durante su visita. Aprovechaba para reiterar las múltiples deficiencias que venía denunciando, ante las cuales la única intervención realizada por Aguasvira se habría limitado a regular la presión a partir del contador exterior y a cortar el tramo de goma donde se ubicaba un “enganche” a su tubería, sustituyéndolo por uno nuevo que quedaba al descubierto de modo que con las heladas se cortaba el suministro de agua.

Bien es verdad que formalmente Aguasvira ha dado cumplida respuesta a los diferentes escritos de reclamación presentados, aunque fuese para señalar que habiéndose producido la avería en las instalaciones interiores debía hacerse cargo de su reparación y del pago de facturas.

Igualmente Aguasvira habría ordenado distintas visitas de inspección en noviembre de 2014 y enero de 2015, comunicando su resultado al interesado. Así, en escrito de 14/11/2015 se niega la existencia de fuga y en el de 30/01/2015 se le indica que hay una pequeña fuga en llave de paso junto al contador que debe reparar el propio interesado.

Sin embargo la empresa reconoce, mediante comunicación dirigida al interesado el 2 de marzo de 2015, haber detectado mediante una nueva inspección la arqueta sin candado, un tramo de unos 3 metros de tubería al descubierto y la posible existencia de fuga, habiendo ordenado la adopción de las medidas necesarias para su subsanación.

Estas medidas, según expone el interesado, aunque hayan mejorado la situación resultan insuficientes y así lo habría expuesto en la tramitación de su expediente de reclamación ante el Servicio de Consumo y en el recurso de alzada planteado frente a la resolución, de todo lo cual se ha dado traslado a Aguasvira.

La queja del interesado pone de manifiesto su inferioridad de posiciones ante la empresa Aguasvira en relación con el estado de las instalaciones, señalando que cada vez que detecta alguna posible avería o fuga les insta a repararla lo antes posible, impone plazos y “sanciona” (como es el caso de la factura que originó esta queja) pero que no actúa con la misma diligencia cuando se trata de atender solicitudes lícitas por parte del consumidor y usuario del servicio de abastecimiento de agua.

Como consecuencia de la mala situación de las instalaciones exteriores, el interesado entiende que se ha podido producir lógicamente la avería de la instalación interior.

Así ha manifestado que dichas deficiencias han dado lugar a frecuentes cortes en el suministro de agua, dado que con las heladas se congelaba el agua dentro de los tramos de tubería de goma al descubierto. También se les ha cortado el agua en varias ocasiones desde la llave de paso que existe en la finca del vecino sin protección alguna que impida el acceso a la misma, sufriendo sobrepresión al conectar de nuevo el suministro.

Igualmente ha indicado el riesgo para la salud que puede suponer la existencia de fugas que implican el riesgo de que se filtre cualquier sustancia del subsuelo sobre el agua que consumen.

Aparte del mal estado de algunos tramos de la red que discurre desde la carretera hasta la fachada de la vivienda, ha hecho especial hincapié en la excesiva presión de suministro y la falta de adopción de medidas al respecto por parte de Aguasvira como causa más justificada de la avería.

En este sentido señalaba que, si bien no es posible determinar la presión exacta en el momento de la avería, cuando acude un fontanero a la vivienda para su reparación les advierte que la presión del agua está por encima de 7 kg/cm2, más alta de lo normal. Con posterioridad Aguasvira reconoció al interesado que, a fecha 10/11/2014, la presión de servicio era de 7,2 kg/cm2 aunque entendiera que era apta para el servicio. No obstante el interesado destaca que en visita de operario de Aguasvira, el 30 de enero de 2015, intervino en el regulador de presión externo -que en ese momento reflejaba una presión de 5 kg/cm2- bajándolo a 2,2 kg/cm2, explicándoles que al haber una diferencia de altura de unos 30 metros con respecto al domicilio y debido a la gravedad la presión con la que entraba el agua al mismo podría ser de 7 a 10 kg/cm2.

Denuncia reiteradamente el interesado que la situación de sobrepresión ya fue puesta en conocimiento de la empresa y del Ayuntamiento en 2008 y 2009, sin haber recibido respuesta y sin que al parecer se hubiesen adoptado las medidas oportunas para su corrección.

En este sentido ha manifestado que la observancia y seguimiento de la presión en el domicilio la podrían haber realizado en cualquier momento en el regulador de presión exterior pero no lo hicieron. Asimismo que jamás les informaron de que estaba alta ni de cómo debían proceder hasta noviembre de 2014, después de su reclamación por la factura de avería, sugiriendo la posibilidad de instalar un regulador de presión doméstico a continuación de la preparación del contador.

Nos interesa señalar que esta situación de sobrepresión parece que no la estaría sufriendo sólo el promotor de queja ya que, por error, Aguasvira adjuntó al Servicio de Consumo el informe sobre la presión de suministro de una vivienda en Alfacar. Se deduce de esta otra reclamación que pudiera estar relacionada igualmente con el cumplimiento o no de la normativa reglamentaria sobre presión de suministro y su posible incidencia en la avería de la instalación interior.

Sin embargo, las circunstancias relacionadas con el estado de conservación de la red que abastece a la vivienda y la presión de suministro parece que han sido finalmente desechadas por el Servicio de Consumo a la hora de resolver el expediente de reclamación. Concluye así el expositivo de la resolución administrativa que “No ha quedado probado que exista una relación de causalidad entre la rotura de la tubería y la presión elevada, no demostrándose que la rotura de la misma fuera provocada por la presión elevada de 7,2 kg/cm2”.

No podemos compartir tal conclusión, que nos parece precipitada a la vista del informe del Servicio de Industria, Energía y Minas incorporado al expediente de reclamación:

No obstante, esta Delegación Territorial no puede informar de si esta presión cumple con lo establecido en la normativa para el suministro de agua, ni si pudo ser la causa de la fuga, ya que en el expediente que remiten no se incluyen los datos mínimos para establecer tales circunstancias. Así se desconoce:

- Presión máxima alcanzable en la llave de registro que ha sido comunicada al abonado, ya que no se aporta contrato firmado, ni se informa si posteriormente hubo variación y ésta fue comunicada al abonado.

- Si tal y como afirma AGUASVIRA, S.A., la instalación se puso en funcionamiento de conformidad con la NIA:

  • La presión a la que se realizó la prueba de estanqueidad previa a la puesta en funcionamiento la instalación (según establece el artículo 6.2.2 de la NIA, debió ser la presión de servicio o 6kg/cm2, en caso de ser inferior a este valor).

  • Si el origen de la fuga está en una rotura del material empleado en las tuberías de la instalación, o en una pérdida de estanqueidad en la instalación.”

Como condición necesaria para fijar un pronunciamiento en torno a la responsabilidad sobre la avería creemos necesario que se clarifique si el estado de conservación de la red y la presión de suministro se ajustaba a las previsiones normativas de aplicación y si existe relación entre dichas circunstancias y la avería que se produjo en las instalaciones interiores.

Hemos instado al Servicio de Consumo a que se retrotraigan sus actuaciones para la averiguación de estas cuestiones bajo la premisa de que no ha sido comunicada al abonado la presión máxima alcanzable en la llave de registro, salvo que el Ayuntamiento de Víznar o Aguasvira aporten prueba en contrario.

Igualmente consideramos que deberían practicarse las actuaciones necesarias para determinar las otras cuestiones técnicas necesarias para emitir su pronunciamiento el Servicio de Industria, Energía y Minas.

Para la aclaración de las anteriores circunstancias se requiere de la concurrencia de información que podría ser facilitada por Aguasvira y el Ayuntamiento de Víznar.

Cuarta.- De la falta de contrato de suministro suscrito por el interesado en el que consten las previsiones reglamentarias.

Coincidimos con el Servicio de Industria, Energía y Minas que no puede conocerse la presión máxima alcanzable en la llave de registro comunicada al abonado porque no se aporta contrato firmado, ni se informa si posteriormente hubo variación y ésta fue comunicada al abonado.

Con respecto al contrato puso de manifiesto el interesado que no estaba firmado por nadie, ni por su padre ni por ningún responsable de la empresa. Advertía expresamente que su padre no firmó ningún contrato de suministro con Aguasvira y prueba de ello sería que la propia empresa ha venido insistiendo durante la tramitación de su reclamación que debía presentarse en las oficinas para firmar el contrato de suministro de agua potable, conforme a los datos aportados por el Ayuntamiento de Víznar. Por otro lado, se había solicitado copia del contrato que supuestamente firmó su padre con el Ayuntamiento de Víznar, sin que éste hubiera facilitado respuesta.

El interesado ha señalado que, como su padre no ha firmado ningún contrato, no podían conocer dichas presiones y además no están en vigor, “a no ser que sí lo esté con el Ayuntamiento de Víznar, pero a nosotros aún no nos lo han aportado, a pesar de haberlo solicitado”.

En el contrato aportado por Aguasvira sin firmar, fechado a 6 de diciembre de 2002, aparecen subrayadas dos presiones, la mínima (0,30) y la máxima (16,00), aunque no se señala la unidad de medida a la que corresponden dichas cantidades.

En primer lugar nos sorprende porque la obligatoriedad de incluir en el contrato de suministro la presión máxima alcanzable en kg/cm2 en la llave de registro en la acometida fue añadida al art. 58 RSDA en virtud de la modificación operada por Decreto 327/2012, de 10 de julio, entrando en vigor en enero de 2013. Anteriormente el precepto sólo hacía referencia a la presión mínima garantizada en kg/cm2 en dicho punto.

El Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de aguas Vega Sierra Elvira (aprobado por el Consorcio y publicado en B.O.P. de Granada núm. 249, de 28/12/2012, para sustituir al publicado en julio de 1999) se remite al artículo 58 RSDA, añadiendo únicamente al apartado e) la mención a determinadas características del vertido.

Con este panorama normativo resulta llamativo que el anexo al contrato de suministro aportado por Aguasvira haga referencia a la presión máxima alcanzable.

Tampoco se entiende que incluya una mención al canon autonómico de depuración, cuya aplicación comienza en enero de 2011 al amparo de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

El contrato también incluye una leyenda sobre el tratamiento de datos personales con mención a empresas de constitución posterior a la fecha del contrato. Por ejemplo, hemos podido conocer que Aqualogy Solutions, S.A. proviene del cambio de denominación social de la empresa Aquagest Solutions, S.A. y este acuerdo se habría inscrito en B.O.R.M.E. Núm. 12, de 18 de enero de 2012.

Finalmente nos llama la atención que la fecha del contrato sea anterior a la incorporación del Ayuntamiento de Víznar al Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira en el año 2008.

También parece extraño que la fecha 6 de diciembre de 2002 pudiera coincidir con la firma del contrato con el Ayuntamiento si se tiene en cuenta que en el escrito presentado por D. (...) ante el Ayuntamiento de Víznar, con fecha 3 de diciembre de 2014, se hace constar que adquirió el solar donde se ubica su vivienda en 1983 y habiendo solicitado la acometida de agua potable no ha recibido ninguna notificación.

Todo ello nos lleva a concluir que, con independencia de que el contrato no esté firmado, la fecha del mismo debe ser errónea.

Tampoco ha quedado acreditado en el expediente de reclamación que hayan sido notificadas al interesado las condiciones de suministro, de cualquier otro modo admisible.

Ante esta situación entendemos se produce un incumplimiento del art. 58 RSDA, que establece el deber de regular la relación entre entidad suministradora y abonado a través de contrato de suministro o póliza de abono con las especificaciones que en el precepto se mencionan.

De acuerdo con el art. 106 RSDA, dicho incumplimiento constituye infracción administrativa conforme a lo establecido en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios en Andalucía.

Ante la falta del contrato de suministro se produce un desconocimiento absoluto de las especificaciones técnicas que deben regir la prestación del servicio contratado, cosa que el interesado viene demandando infructuosamente.

Viene insistiendo el interesado en este asunto antes de proceder a la firma del contrato que ahora se le propone, al desconocer si las especificaciones técnicas que incluye serían conforme a la normativa de aplicación y, consecuentemente, si debe proceder o no a su suscripción.

Esta situación resulta de urgente necesidad de aclaración de cara a fijar las relaciones futuras entre cliente y empresa, teniendo en cuenta además que la resolución de la Administración de consumo ha impuesto a Aguasvira el cumplimiento de sus obligaciones.

En cualquier caso resulta aconsejable que se produzca de forma inmediata la firma del contrato, si bien supeditada la validez de su contenido al pronunciamiento por parte de la Administración competente de si las condiciones técnicas se ajustan a normativa y a la debida comunicación al interesado de la normativa en la que se ampara y de las medidas que deben correr a su cargo para adecuar la instalación interior o para evitar futuros daños.

Quinta.- De la gestión del servicio a través de la empresa mixta Aguasvira.

Tanto para la determinación de las condiciones de prestación del servicio como para la aclaración de las circunstancias relacionadas con el contrato de la parte promotora de queja entendemos necesaria la participación del Ayuntamiento de Víznar como titular del servicio.

Mediante la incorporación del Ayuntamiento al Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira se produce la asignación de la prestación de servicios de competencia municipal, entre otros, los relacionados con la gestión integral del ciclo del agua.

Suponemos que en el convenio de colaboración que se suscribiese al efecto quedarían recogidas las previsiones necesarias para regular las obligaciones que adquieren ambas partes en relación con los servicios cuya prestación se desarrollará por el Consorcio e igualmente las relaciones de éste con los usuarios. Asimismo suponemos que se incorporarían las previsiones oportunas con objeto de evaluar el desarrollo del convenio y dirimir sobre aspectos de interpretación o conflictos que eventualmente pudieran surgir.

Por otra parte la incorporación del Ayuntamiento de Víznar al Consorcio supone su integración en la Asamblea general que, como órgano de gobierno del mismo, puede conocer de los asuntos que sean sometidos a su consideración.

Según conocemos, el Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira presta el servicio de abastecimiento de agua a través de sociedad anónima de economía mixta Aguas Vega Sierra Elvira, S.A., en la que ostenta un 60% de capital. Cabe señalar que el Presidente del Consorcio es, a su vez, Presidente de Aguasvira y otros representantes del Consorcio se integran necesariamente en los órganos de gobierno y administración de la empresa.

Suponemos que deberán constar en el pliego de condiciones técnicas que hubiere servido para la incorporación del capital privado el régimen de obligaciones y derechos que se establezca entre el Consorcio y la empresa.

Todas estas indicaciones vienen a colación de la necesidad de valorar la adecuación de la actuación de la empresa en relación con sus obligaciones de mantenimiento de las instalaciones y de garantía de presión, según viene denunciando la parte promotora de queja.

En su caso de incumplimiento corresponderá al Consorcio instarle al cumplimiento de sus obligaciones e incluso imponer las medidas correctoras oportunas (art. 76 del Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de aguas Vega Sierra Elvira).

Esta actuación entendemos que puede ser ejercida a iniciativa de cualquier Ayuntamiento que advirtiera las infracciones que hubiera podido cometer la empresa en su localidad, poniéndolo de manifiesto ante las instancias oportunas.

En este sentido en la tramitación de la presente queja hemos trasladado al Ayuntamiento de Víznar las reclamaciones formuladas por el interesado en relación con el estado de la red que abastece la vivienda de su padre, así como respecto de las condiciones de presión del suministro de agua y como éste llevaría años soportando dicha situación.

Solicitábamos su pronunciamiento expreso al respecto por ser la Corporación Municipal quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

En cualquier caso solicitábamos que pudiera trasladarse la misma petición a las instancias que se considerasen competentes, de acuerdo con los convenios que tuvieran suscritos con el Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira, informándonos al respecto.

Como ya hemos indicado, esta petición no ha tenido repuesta por lo que desconocemos las medidas que pudiera haber adoptado el Ayuntamiento de Víznar, por sí mismo o a través del Consorcio, en relación con las cuestiones denunciadas.

En cualquier caso, hemos advertido en el Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de aguas Vega Sierra Elvira (art. 46) que se establece una exención de responsabilidad con respecto a las irregularidades o defectos que pudieran presentar las instalaciones interiores anteriores a que Aguasvira prestara el servicio, al no haber podido ser autorizadas por ésta.

Esta exención entendemos que no alcanza a la responsabilidad que pudiera corresponder al Ayuntamiento de Víznar como titular del servicio, cuyo ejercicio vendría desarrollando con anterioridad a su incorporación al Consorcio por cualquiera de las fórmulas admisibles en derecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Víznar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, tanto referidos al deber de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz como al deber de resolver las solicitudes presentadas por la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 1: Concretada en la necesidad de dar respuesta a la solicitud de copia del contrato de suministro formulada por la parte promotora de queja, con fecha 3 de diciembre de 2014.

RECOMENDACIÓN 2: Que se clarifique la situación del contrato de suministro y las especificaciones técnicas que deban regir el mismo, facilitando esta información al interesado con objeto de que pueda adoptar las medidas necesarias para adecuar su instalación interior o para evitar futuros daños.

RECOMENDACIÓN 3: Que se inicie una investigación relativa a los posibles incumplimientos de las obligaciones que corresponden a la empresa gestora en relación con la conservación de instalaciones y la garantía de presión para que, en su caso, se adopten las medidas correctoras que se consideren oportunas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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