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Pedimos al Ayuntamiento que pague al propietario de una vivienda por cederla para el alquiler

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0935 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

En enero de 1999 el interesado firmó un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de una vivienda con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento para el realojo de familias necesitadas del municipio, que se fue prorrogando hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.

A pesar de ello, los inquilinos continuaron viviendo en el inmueble, y no se hizo entrega de las llaves al arrendatario hasta dos años y medio después, el 30 de agosto de 2016, habiendo estado el interesado, por tanto, durante ese tiempo, con la vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

Solicitamos informe a Suvipuerto quien nos manifestó la imposibilidad de adoptar ninguna decisión al respecto por razones competenciales, al haber sido suscrito el contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, hemos formulado Resolución al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en el sentido de que se proceda a abonar al interesado la cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta institución a instancias de D. … .

Como cuestión previa, y para lograr una mayor claridad expositiva, procede realizar una breve referencia, a los antecedentes del asunto que nos ocupa.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 20 de enero de 1999 el interesado firmo un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en su condición de propietario de la vivienda sita en ..., con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento dicha vivienda para el realojo de familias necesitadas del municipio.

2.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estipula la duración del contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 1999, pudiendo ser prorrogado tácitamente hasta agotar el plazo máximo de cinco años prevista en la Ley de arrendamientos urbanos vigente.

No obstante tras agotar el plazo máximo legalmente establecido, el arrendamiento se mantuvo vigente durante diez años mas, hasta el 31 de marzo de 2014, en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.

3.- Pese a esta decisión extintiva, los inquilino continúan viviendo en el inmueble, y por ello, justifica Suvipuerto, no se hizo entrega de las llaves al arrendatario hasta el 30 de agosto de 2016, dos años y medio después.

4.- El resultado de esta situación es que el interesado ha estado dos años y seis meses con la vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

5.- Considerando que era Suvipuerto el órgano competente para dirimir la cuestión planteada nos dirigimos a dicha empresa municipal.

6.- Suvipuerto, responde alegando la imposibilidad de adoptar ninguna decisión al respecto de la cuestión debatida por razones competenciales:

(…)

Toda la problemática surge o tiene su raíz en un contrato de arrendamiento que suscriben en fecha 20 de enero de 1999 entre el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y Don ..., en virtud del cual éste último cedía al Consistorio Municipal una vivienda sita en ... de El Puerto de Santa María, bajo precio.

(…) la referencia vivienda fue utilizada por el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María para alojar a familias con capacidad económica limitada. Y desde el Área de Bienestar Social del Excmo. Ayuntamiento según parece se estuvo abonando al Sr. ... el importe de los arrendamientos.

(…) debe quedar bien claro que en ningún momento SUVIPUERTO S.A ha firmado el contrato de arrendamiento, dispuesto de la vivienda, ha decidido la persona que la ocupa, ha pagado las cuotas de alquiler, ni ha mantenido ningún tipo de relación con el propietario de la vivienda en cuestión, Sr. … .

(…) SUVIPUERTO S.A, no puede aceptar la Recomendación cursada en el Expediente de Queja”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Artículo 1561 del código civil:”El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.”

El arrendador, hoy interesado, según la información obrante en el expediente suministrada por SUVIPUERTO, entrega a ese Excmo. Ayuntamiento, la vivienda de su propiedad, y objeto del contrato que nos ocupa, sin ocupantes y, posteriormente, se adjudica la vivienda en cuestión en régimen de realojo a Dª … .

En estas mismas condiciones, es decir libre de ocupantes, debió ese Ayuntamiento, entregar la vivienda al interesado, una vez tomada la decisión de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, por las razones que esgrime en su informe, esa Administración Municipal ha tardado dos años y medio en realojar a la inquilina en una vivienda social, por causas que la empresa municipal declara que no le son imputables “la finalización de la obra en condiciones de habitabilidad, para la puesta disposición de los adjudicatarios”.

Pues bien, sin entrar a valorar los motivos por lo que se demorado dos años y medio la adjudicación a la inquilina de una vivienda social, lo que resulta indiscutible es que en modo alguno dicha situación resulta imputable al interesado, quien ha tenido que soportar un perjuicio económico grave, perfectamente cuantificable.

Segunda: El contrato de arrendamiento es sólo el instrumento en el que se plasma la intención de las partes contratantes de alquilar un inmueble, pero el alquiler en sí mismo se manifiesta por el traspaso de la posesión del inmueble desde el arrendador al inquilino. Es en este momento cuando se perfecciona el contrato.

A sensu contrario, hemos de entender que ocurre lo mismo en el supuesto de resolución del contrato por decisión unilateral del parte arrendataria, como aquí ocurre. En este caso, la resolución del contrato surte efectos a partir del momento en el que el arrendatario entrega las llaves al arrendador, y éste recupera la posesión del inmueble.

Por consiguiente, dado que la entrega de las llaves se produce el 30 de agosto de 2016, es a partir de este momento, y sin entrar en otras cuestiones jurídicas, en el que tendría efectos la resolución contractual instada, y por tanto tendría que abonarse al interesado las cuotas arrendaticias devengadas y no abonadas desde el 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

En consecuencia con todo cuanto antecede, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que desde ese Ayuntamiento se proceda a abonar al interesado la cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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