Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2415 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío, por la que recomienda que se promuevan las medidas oportunas para dotarse con las zonas de hospitalización diferenciadas por tramos de edad (infancia y adolescencia) conforme a las previsiones establecidas en el Programa de Atención a la Salud Memtal de la Infancia y la Adolescencia (PASMIA), tanto en el área de pediatría para los menores de 14 años, como en área aneja, aunque separada de la unidad de hospitalización de adultos, para los comprendidos entre los 15 y 17 años.
Asimismo recomienda que en tanto no se cuente con espacios diferenciados para la hospitalización de las personas menores de edad en la unidad ubicada en el hospital de San Lázaro, se acuerde el ingreso de todos los menores del área de referencia del hospital Virgen del Rocío, en la planta de pediatría de dicho centro, con independencia de la USMC en la que venga siendo asistidos.
ANTECEDENTES
La interesada relata la experiencia del ingreso de su hija (...) en la unidad de hospitalización psiquiátrica del hospital de San Lázaro el pasado mes de abril.
La menor, de 14 años de edad, afectada de autismo, viene siendo asistida desde su infancia en la USMI de ese centro hospitalario, y fueron los especialistas habituales de la paciente los que prescribieron el ingreso para llevar a cabo un ajuste en el tratamiento, tras varias modificaciones del mismo y ante la falta de mejoría.
Tras vencer la resistencia inicial al ingreso de la menor en la unidad propuesta, por la insistencia de los especialistas en el beneficio para la niña, y la negativa expresada ante el requerimiento de otro dispositivo con esta finalidad, la interesada pone de relieve lo inadecuado del espacio hospitalario aludido para el internamiento de su hija:
“Entramos como en una cárcel, con un pasillo lleno de habitaciones donde los enfermos mentales adultos, bastante mal por desgracia, deambulaban por los pasillos. Nos metieron solos en una habitación con tres camas, y aunque en principio me sentí más aliviada, la sensación duró poco, pues los demás pacientes abrían la puerta de la habitación e incluso llegaban a entrar. Al día siguiente más de lo mismo, solo que con dos pacientes más compartiendo la habitación, con lo que casi no podíamos movernos con el poco espacio que había. Por un lado la niña, que por su naturaleza no puede estarse quieta y acostada, no tenía sitio para moverse en la habitación, y por otro lado no podía salir al pasillo porque aquello no era sitio para una niña. En estas condiciones nos vimos obligados a pedir el alta voluntaria el siguiente día. Me horroriza pensar que algún día mi hija tenga que volver allí.”
La interesada termina invocando los derechos de su hija y los de todos los niños y adolescentes que pudieran encontrarse en una situación similar, pidiendo que al menos se acondicione un área separada para ellos que impida que se mezclen con los pacientes adultos.
Para dar respuesta a nuestra solicitud de informe en relación con los hechos expresados, esa unidad de gestión clínica de salud mental nos ha remitido un escueto escrito de la psiquiatra que viene atendiendo a la menor por el que se limita a explicar que con fecha 6.4.2016 se valoró la necesidad de ingreso en la unidad de hospitalización del hospital de San Lázaro, por ser la unidad de hospitalización de referencia por su USMC de pertenencia.
Al mismo acompaña informe del coordinador de dicha unidad en el que tras comentar el período de ingreso de la niña (del 6 al 8 de abril), y la solicitud por los padres del alta voluntaria, se explica que ante el internamiento de un menor en la misma se oferta sistemáticamente el acompañamiento familiar durante las 24 horas, como de hecho ocurrió en este caso, permaneciendo inicialmente en una habitación en la que las otras dos camas estaban desocupadas (la unidad consta de 10 habitaciones con tres camas cada una), aunque al día siguiente se destinaron para otras dos menores que ingresaron, con el objeto de que ninguna de ellas compartiera habitación con pacientes adultos.
CONSIDERACIONES
La queja que consideramos refleja una problemática muy bien definida, relacionada con el régimen de ingreso hospitalario de las personas menores de edad por afecciones de salud mental.
A diferencia de otros que también hemos conocido, en este caso no resulta controvertida la prescripción del internamiento, aunque la negativa al mismo en ocasiones se ha ligado por los interesados a la inexistencia de espacios adecuados para llevarlo a cabo.
Nos encontramos, por tanto, con una recomendación clara y asumida en el informe emitido por la psiquiatra responsable de la paciente, para que se procediera al ingreso de la misma en el hospital, motivado al parecer en la necesidad de llevar a cabo un ajuste en el tratamiento, que no se estaba alcanzando de manera ambulatoria.
La discrepancia de la interesada surge en relación con el dispositivo al que se deriva a la paciente para su estancia hospitalaria, y la falta de adecuación del mismo a las circunstancias de una menor que cuenta con catorce años de edad, por la mera cuestión de que se trata de un espacio compartido con pacientes adultos.
Nuestra función no se ciñe exclusivamente a poner de manifiesto dicha inadecuación, sino a destacar la evidente ilegalidad que comporta este régimen de hospitalización.
La promoción y atención de la salud de los menores y adolescentes es objeto de múltiples instrumentos normativos de distinto ámbito, algunos de los cuales se insertan específicamente en el campo de la atención a la salud mental.
Por referirnos exclusivamente a los más directamente aplicables en nuestro espacio autonómico, cabría mencionar la Ley 1/98, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor; la Ley 2/98, de15 de junio, de salud de Andalucía, y muy especialmente, el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo Andaluz de las personas menores de edad.
Ya la primera contiene una regulación dedicada al derecho a la salud de los menores (art. 10), en la que se trata de garantizar la especialidad de su atención, requiriendo de la Administración, en cuanto a las instalaciones sanitarias, espacios con una ubicación y conformación adecuadas, determinándose en los casos en los que se haga necesario el internamiento, la existencia de espacios adaptados a la infancia.
La Ley 2/98. de 15 de junio de salud de Andalucía contempla tanto a los niños como a los enfermos mentales, como beneficiarios de actuaciones y programas sanitarios y preferentes.
Y es específicamente el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, el que se dedica a plasmar normativamente las condiciones en las que debe traducirse la adaptación de la asistencia sanitaria a las especiales circunstancias de las personas menores de edad.
Así en concreto, por lo que hace a las personas en edad pediátrica (menores de 14 años), el art. 15 determina que en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía serán atendidas e ingresadas en zonas pediátricas específicas y en condiciones de máxima seguridad para su protección, extendiéndose esta garantía de especificidad en razón de la edad respecto de la atención urgente, y para todo el proceso de la misma.
Para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el Decreto, la Administración Sanitaria elaboró una Guía, la cual prevé comisiones de seguimiento en relación con las propuestas de mejora, llamadas a conformar un plan de trabajo de acuerdo a un cronograma de actuaciones.
Estos apuntes normativos aparecen reforzados desde el punto de vista planificativo, por instrumentos siempre relevantes en el ámbito sanitario, y más concretamente en el de la salud mental de la población.
En este orden de cosas el II Plan de Atención a la Salud Mental en Andalucía (2008-2012) incorporó como una de sus líneas estratégicas (8) la atención a la salud mental en la infancia y la adolescencia, que parte de considerar estas etapas específicas del desarrollo humano, por su complejidad, especificidad, necesidades del entorno y su vulnerabilidad a los cambios sociales, como sustentadoras de un tratamiento diferente al de las personas adultas.
En este sentido, se contempló como objetivo específico la adecuación de los recursos y los modelos de atención a las necesidades propias de cada grupo de edad (infancia y adolescencia), y entre las actividades a desarrollar se previó la elaboración de un Programa de atención a la salud mental de la infancia y adolescencia en Andalucía, a fin de reflejar las bases conceptuales y el modelo de atención, los recursos y necesidades asistenciales, los espacios de cooperación sectorial necesarios en este ámbito, la evaluación y las estrategias de mejora.
De esta manera surgió el PASMIA, que diseña un modelo de atención para las unidades de salud mental infanto-juvenil que desarrolla sus funciones, entre otros programas asistenciales, a través de la hospitalización completa (“para situaciones de crisis en las que sea necesario el internamiento hospitalario, este se llevará a cabo en camas disponibles y adecuadas para estas edades”).
En cuanto a la ubicación, atendiendo a criterios de edad se diferencian dos grupos de pacientes, de manera que para los menores de 14 años (se dice que algunos hospitales se ha negociado hasta los 15 años incluidos, salvo situaciones de especial agitación) las camas para ingresos psiquiátricos deben situarse en los servicios de pediatría; mientras que para los mayores de 14 años se determina el ingreso en espacios anexos a las unidades de hospitalización de adultos, pero diferenciados y adaptados.
Así, entre los avances necesarios que contempla este programa en aras de las construcción de una red asistencial lo más completa posible para atender las necesidades de salud mental de la infancia y la adolescencia, se contemplan una serie de cambios en los dispositivos que incluyen “diferenciar espacios para la hospitalización completa de la población de dichas edades”.
De esta manera, cada USMI contaría con una pequeña unidad de hospitalización aneja a pediatría, aunque con la suficiente autonomía y personal específico, mientras que la hospitalización de adolescentes mayores de 15 años se prevé en una zona especialmente reservada y adecuadamente dotada de material y mobiliario, aneja a las unidades de hospitalización de salud mental de adultos.
Desde las Instituciones encargadas de la supervisión de la actuación administrativa bajo el prisma del respeto a los derechos constitucional y estatutariamente reconocidos, también se ha manifestado interés por la problemática que afecta a la atención de la salud mental de la población infanto-juvenil, llevando a cabo recomendaciones para incrementar los recursos sanitarios destinados a esta población, para así completar la red de carácter ambulatorio, y garantizar la atención de aquellos casos que lo precisen, mediante dispositivos específicos de hospitalización breve, tanto en régimen de día, como residencial, con el fin de asegurar la accesibilidad a este servicio de toda la población de este colectivo, el cual por otro lado se llamaba a ampliar en su límite de edad hasta los 18 años, en las comunidades en las que se contemplaban límites inferiores (XXVII Jornadas de Coordinación de Defensores, año 2012).
A la vista de lo hasta aquí expuesto, nos encontramos con que hace ya un período de tiempo significativo desde que en nuestra Comunidad Autónoma rigen normas que obligan a la hospitalización de los menores de 14 años en espacios propios y diferenciados de los adultos, así como que se están implantando planes y programas que diseñan un modelo específico de hospitalización de los menores, cuando resulta imprescindible llevar a cabo su ingreso por razón de patologías mentales, en áreas adaptadas y separadas.
Es evidente que estas determinaciones no se han respetado en el ingreso hospitalario de la hija de la interesada, y cabe preguntarse por qué.
Los alegatos contenidos en el informe administrativo, en cuanto al ofrecimiento de acompañamiento de la menor por parte de sus familiares, o la ublicación en una habitación con otros pacientes igualmente menores de edad, no resultan en absoluto suficientes para el fin que estamos analizando, pues el primero no viene sino a dar respuesta a otro de los derechos que se predica de la atención sanitaria a las personas menores de edad (art. 8 del Decreto 246/20005, de 8 de noviembre); y el segundo no solo no entraña respeto al derecho de los menores de 14 años a ser ingresados en zonas pediátricas específicas, sino que pone de relieve la infracción del que ostentan a disponer de habitaciones de uso individual (art. 14 de la norma antes referida).
En esta tesitura, y ante la falta de datos adicionales en el informe que esa Administración nos ha remitido, se nos antoja una doble posibilidad para explicar la situación que se viene denunciado por la interesada, a saber, que la UGC de salud mental Virgen del Rocío, carece de espacios diferenciados para el ingreso hospitalario de las personas menores de edad por razón de las afecciones mentales que puedan padecer; o bien que la que concretamente no dispone de dicha infraestructura es la unidad de hospitalización de salud mental del hospital de San Lázaro.
Pues bien, con ocasión de la queja 10/1508 ya tuvimos ocasión de investigar en relación con la disponibilidad de este tipo de espacios en el hospital Virgen del Rocío, siendo informados entonces de que “cuando se requiere el ingreso de algún menor, el mismo se lleva a cabo en camas del servicio de pediatría o de otros servicios asistenciales bajo la supervisión y responsabilidad de los profesionales de la USMI...”
En el mismo sentido, en el informe emitido para dar respuesta a nuestras recomendaciones en dicho expediente, la Administración Sanitaria afirma que “desde la promulgación del Decreto de Apoyo a las Familias en 2002, la provisión de camas para menores es una realidad en todas las UGC de salud mental (1 cama por 100.000 habitantes), aunque señala que su ubicación no debe ser necesariamente en la USMI, fundamentalmente porque los espacios específicos de atención a la población infantil están definidos por criterios clínicos: consultas, espacios para terapia ocupacional, hospital de día, salas de grupos, siendo que la ublicación de las camas debe seguir los mismos criterios que para el resto de los menores, esto es, en lugares adecuados para su atención que, previsiblemente y como el resto de las patologías, deben ser en las plantas de pediatría, evitando así la discriminación y estigmatización de los niños con algún tipo de patología mental, pudiendo realizar su ingreso en contacto con otros niños, utilizando las aulas escolares y demás prestaciones comunes”.
Teniendo en cuenta estos datos, aunque los mismos se refieren a bastante tiempo atrás, al menos habría que considerar que la UGC de salud mental Virgen del Rocío cuenta con la posibilidad de ingresar en el área de pediatría a los menores en edad pediátrica, tal como señala el PASMIA, lo cual no asegura que disponga de las áreas separadas pero anejas a la unidad de hospitalización de salud mental de adultos, para los menores comprendidos entre los 15 y los 17 años.
Ahora bien, dado que la menor que consideramos contaba 14 años en el momento del ingreso, nos preguntamos por qué no se determinó su hospitalización en el área de pediatría de dicho hospital, y se la derivó a la unidad de hospitalización de San Lázaro, donde esta posibilidad no existe, significando al mismo tiempo a los familiares que no había un recurso alternativo.
Vale que esa UGC, en la medida que cuente con dos unidades de hospitalización, organice el ingreso de los pacientes conforme a criterios territoriales vinculados a la USMC de pertenencia de los mismos. Pero lógicamente este criterio de funcionamiento interno, al que la psiquiatra de referencia de la paciente liga su derivación, no puede imponerse sobre la racionalidad, y mucho menos sobre la legalidad, que demanda la ubicación hospitalaria de una niña de catorce años en espacio separado de la hospitalización de adultos.
No está de más señalar que este modus operandi impide satisfacer las aspiraciones que esa Administración señalaba, pues el panorama que dibuja el relato de la interesada no puede resultar más alejado de las proscripción de la discriminación y estigmación teóricamente pretendidas.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Coordinación de la UGC de salud mental del hospital Virgen del Rocío de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:
*De la Ley 1/98, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor en Andalucía: art.10.
*Del Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de las Personas Menores de Edad: art. 15.
RECOMENDACIÓN 1.- Que por esa unidad se promuevan las medidas oportunas para dotarse con las zonas de hospitalización diferenciadas por tramos de edad (infancia y adolescencia) conforme a las previsiones establecidas en el PASMIA, tanto en el área de pediatría para los menores de 14 años, como en área aneja, aunque separada de la unidad de hospitalización de adultos, para los comprendidos entre los 15 y 17 años.
RECOMENDACIÓN 2.- Que en tanto no se cuente con espacios diferenciados para la hospitalización de las personas menores de edad en la unidad ubicada en el hospital de San Lázaro, se acuerde el ingreso de todos los menores del área de referencia del hospital Virgen del Rocío, en la planta de pediatría de dicho centro, con independencia de la USMC en la que venga siendo asistidos.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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